SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03406-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 852675294

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03406-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-06-2016

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 176 / CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER / LEY 51 DE 1981 / CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCION DE BELEM DO PARA / LEY 248 DE 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2015-03406-00
Fecha28 Junio 2016


DEFECTO FACTICO - Noción / DEFECTO FACTICO - Puede configurarse por acción o por omisión / DEFECTO FACTICO - Dimensiones: negativa y positiva / DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA - Concepto


El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión… La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.


NOTA DE RELATORIA: la S. Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la S. Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular, ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Ahora bien, respecto del defecto fáctico por acción y por omisión, revisar, sentencia T-324 de 2013 de la Corte Constitucional. Finalmente, en lo atinente a las dimensiones del defecto fáctico, ver sentencia T-274 de 2012 de la Corte Constitucional.


PRUEBA JUDICIAL - Finalidad / MEDIO DE PRUEBA - Corresponde al juez asignar el valor que en derecho corresponda de conformidad con el principio de la libre valoración de la prueba / VALORACION PROBATORIA - Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto


La prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, es el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.


FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 176


VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Tribunal restó mérito probatorio a los testimonios al considerar equivocadamente que era necesaria la prueba documental para respaldar la prueba testimonial / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de valoración probatoria en conjunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico / DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - Violencia sexual contra menor de edad / DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Derecho a la reparación de víctima de violencia sexual / FALLA DEL SERVICIO - Policía en ejercicio de funciones es agresor en caso de violencia sexual / REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS - Incluye medidas de satisfacción y de garantía de no repetición


La S. anticipa que concederá el amparo pedido y dejará sin efectos el fallo cuestionado, por haberse configurado el defecto fáctico… A juicio de la S., el tribunal partió de la idea equivocada de que era necesario que obrara prueba documental para respaldar las declaraciones de los señores EABM y JAD, que coinciden en que el patrullero C.V. se encontraba en servicio para la fecha y en el lugar de los hechos. Es decir, la autoridad judicial demandada le restó mérito probatorio a los testimonios, sin que hubieran sido tachados de falsos o de sospechosos. De hecho, tampoco expuso ningún argumento encaminado a demostrar que eran contradictorios o que no ofrecían certeza sobre los hechos que se pretendían probar. Por lo tanto, no podían desestimarse con la simple excusa de que resultaban insuficientes para acreditar que el mencionado policía estaba en servicio, pues el tribunal debió tener en cuenta que la víctima fue una niña de ocho años… el Tribunal Administrativo del Cauca no realizó una valoración conjunta del material probatorio aportado al proceso y, de hecho, le otorgó a un documento un alcance que no tenía. Está, pues, configurado el defecto fáctico. Adicionalmente, el juez debió valorar los testimonios teniendo en cuenta que la víctima estaba en condición de vulnerabilidad, toda vez que era una mujer, menor de edad, que habitaba en zona de conflicto armado y su agresor era una persona con autoridad. En efecto, el Estado colombiano debe velar por la protección de la mujer, pues es una obligación internacional, regional y nacional. Por eso, los casos de violencia contra la mujer deben ser examinados con un enfoque diferencial y esto se torna más relevante cuando se trata de niñas y de conductas imputables al Estado, en hechos en los que en lugar de proteger y garantizar los derechos humanos, los vulnera. Así entonces, los jueces deben propender por la reparación integral de las víctimas, que no se suple con la sola indemnización pecuniaria, sino que, además, debe incluir medidas de satisfacción y de garantía de no repetición de la conducta que generó la falla del servicio del Estado. Es decir, que el juez, en estos casos, debería ordenar que la entidad pública que vulneró derechos fundamentales contra la mujer, realice acciones enfocadas a pedir perdón y a educar a los funcionarios sobre las normas nacionales e internacionales de protección y respeto a la mujer, para que casos como el presente no se vuelvan a repetir.


FUENTE FORMAL: CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER / LEY 51 DE 1981 / CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCION DE BELEM DO PARA / LEY 248 DE 1995



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS


Bogotá, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)


Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03406-00(AC)


Actor: JMLM Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA




La S. decide la acción de tutela interpuesta por JMLM, ELPD, SMPD, HPM y AL, LD, LN y BCLP contra el Tribunal Administrativo del Cauca.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


Las personas antes referidas, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto estimaron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:


(…) SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia número 125 del dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015) proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que revocó la Sentencia que en primera instancia profirió el extinguido JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN, el 18 de octubre de 2012 dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado 2008-00149-01 iniciado por JOSÉ MILLER LEDEZMA MARTÍNEZ Y OTROS contra la entidad NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

TERCERO. ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente las pruebas testimoniales y en la cual se ciña a resolver los fundamentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL1.


  1. Hechos



Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:

Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los aquí demandantes pidieron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños causados por un patrullero de la institución, que abusó sexualmente de la menor ALLP, en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2007 en la vereda El Porvenir, ubicada en jurisdicción del municipio Patía (Cauca).


Que el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán conoció de la demanda de reparación directa...

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