SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-02517-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 852679858

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-02517-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-11-2014

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2014-02517-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha10 Noviembre 2014

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL - Procedente para controvertir dictámenes emitidos por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez


Al analizar el escrito de tutela se advierte que son dos los motivos principales de inconformidad, los cuales tienen origen en un accidente laboral que manifiesta haber sufrido en el mes de abril de 2004 y respecto de cuyas consecuencias ha interpuesto varias acciones de tutela contra la ARL Sura (antes ARP Suratep), las sociedades N.S. y Mereser Ltda., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social) y varias autoridades judiciales. Las razones de la solicitud de amparo pueden sintetizarse en dos materias fundamentales: i) Las autoridades judiciales que se han pronunciado frente a su caso han desconocido la normatividad constitucional y legal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en desconocimiento de sus derechos fundamentales; y ii) los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto de su enfermedad no tuvieron en cuenta su verdadero estado de salud… La Sala no puede pasar por alto que las decisiones que controvierte el accionante tuvieron lugar hace varios años, y que en virtud de las mismas se consolidaron situaciones de hecho y de derecho que no son susceptibles de revisarse nuevamente, so pena de afectar los derechos de las personas involucradas y desconocer principios de significativa importancia como la seguridad jurídica y la cosa juzgada… De otro lado se advierte que todas las decisiones judiciales que pretende el actor sean revocadas, fueron expedidas al interior de procesos de tutela, frente a lo cual es necesario recordar que la acción de tutela no es procedente (por regla general) para dejar sin efectos decisiones de la misma naturaleza… La Sala estima que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en lo que respecta a la controversia sobre los fallos judiciales cuestionados, por no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de que se dejen sin efectos los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se observa en primer lugar que dichas decisiones fueron proferidas el 23 de enero de 2006 y 7 de noviembre del mismo año, determinando que la patología padecida por el actor era de origen común. Ante la anterior circunstancia, la Sala evidencia que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones, a través de la acción ordinaria para discutir la legalidad de dichas decisiones ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral… En efecto, a pesar de que el peticionario afirma que su salud se encuentra muy deteriorada como consecuencia del accidente laboral sufrido en el mes de abril de 2004, no existe medio de prueba o elemento de juicio alguno que permita corroborar dichas afirmaciones, circunstancia que resulta insuficiente para predicar la existencia de una situación de vulnerabilidad o indefensión tal que haga procedente la intervención urgente del juez constitucional… Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la demandante tuvo la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos y no lo hizo, circunstancia que torna en improcedente la solicitud de amparo.


NOTA DE RELATORIA: En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, consultar sentencias: T-1219 de 2008 y SU-1219 de 2001. Sobre la carga de la prueba en materia de tutela, consultar sentencias: T-835 de 2000 y T-237 de 2001. Todas de la Corte Constitucional.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE


Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)


Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02517-00(AC)


Actor: C.E.S.M.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIONES PRIMERA, CUARTA Y QUINTA Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor C.E.S.M., en nombre propio contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Cuarta y Quinta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el Juzgado Primero Penal del Circuito de P., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, el Juzgado Quinto Penal Municipal de P., el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P., el Juzgado Segundo Civil Municipal de P., el Juzgado Tercero Penal Municipal de P., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Eduardo Sepúlveda Marín, acudió ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Secciones Primera, Cuarta y Quinta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el Juzgado Primero Penal del Circuito de P., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, el Juzgado Quinto Penal Municipal de P., el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P., el Juzgado Segundo Civil Municipal de P., el Juzgado Tercero Penal Municipal de P., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.



Solicita en amparo de los derechos invocados, que se dejen sin efectos los dictámenes proferidos por las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en su caso, para que en su lugar, se emita un nuevo dictamen que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Decreto 917 de 1999.


Adicionalmente, solicita que se ordene a la ARL Sura reanudar el tratamiento de rehabilitación integral por accidente de trabajo según las indicaciones del médico tratante.


Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 4-43):



Relata que cursó estudios tecnológicos en electricidad y que durante el año de 2004 laboró como mecánico electricidad en la empresa N.S., a través de la reguladora de empleos Mereser Ltda.


Narra que el día 5 de abril de 2004 sufrió un accidente laboral que afectó los segmentos L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral.


Afirma que el accidente laboral fue reconocido por la ARP Suratep.


Manifiesta que en diciembre de 2004 y cuando se encontraba en medio del tratamiento médico de rehabilitación por cuenta de la EPS, el empleador terminó unilateralmente el contrato laboral, sin contar con autorización del Ministerio de la Protección Social.


Señala que la decisión de dar por terminado el contrato lo dejó en un estado de indefensión y debilidad manifiesta, por cuanto los servicios de salud fueron interrumpidos durante la prestación del tratamiento.


Observa que el día 31 de marzo de 2005 la EPS Salud Total emitió un informe de evaluación médico laboral, en el que se consignó el diagnóstico de Lumbalgia Postraumática Discopatía Degenerativa L5 S1 y se concluyó que la enfermedad era consecuencia directa del accidente de trabajo ocurrido en abril de 2004.


Señala que interpuso tutela contra la ARP Suratep y la EPS Salud Total, la cual fue fallada el día 9 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de P., en sentencia que concedió el amparo de los derechos y ordenó a dichas entidades emitir las autorizaciones necesarias para la prestación de los tratamientos que requiriera para la recuperación de la salud, así como para efectuar el pago de las incapacidades o indemnizaciones a que tuviera derecho.


Afirma que la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de P., mediante providencia de 19 de julio de 2005.


Aduce que la ARP Suratep solamente pagó la incapacidad laboral desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2005.


Indica que posteriormente la ARP suscitó una evaluación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, cuyo dictamen de 20 de junio de 2005 determinó el porcentaje de invalidez en CERO y el origen de la patología como COMÚN.


Manifiesta que promovió un incidente de desacato contra la ARP Suratep, pero que por auto de 6 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Penal Municipal de P. decidió no iniciarlo, al considerar que la entidad había cumplido sus obligaciones.


A juicio del actor, la decisión de no abrir el incidente de desacato vulneró sus derechos fundamentales.


Menciona que a partir del año 2005 interpuso diferentes acciones de tutela contra las autoridades involucradas, cuya información principal se describe en el siguiente cuadro:


Juez de conocimiento

Radicado

Fecha de providencia

Demandado

Juzgado Tercero Penal Municipal de P.

05-00141

09/06/2005

ARP Suratep

Juzgado Sexto Penal del Circuito de P.

19/07/2005

Juzgado Segundo Civil Municipal de P.

05-00431

13/07/2005

Mereser Ltda, y N.S.

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