SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2012-01269-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 852682537

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2012-01269-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-09-2012

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 146 / LEY 472 DE 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Septiembre 2012
Número de expediente11001-03-15-000-2012-01269-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales generales y específicas de procedibilidad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: ver, Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre defecto fáctico, Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.

DERECHO A LA DEFENSA - No se vulneró al dar validez a las pruebas practicadas antes de declarar la nulidad de la acción popular

Observa la Sala que contrario a lo que indica la accionante, la misma a través de la persona que la representó en el proceso de acción popular, esto es, el curador ad litem que intervino en éste (según lo indica el juzgado accionado), contó con la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas por las partes antes de que se vinculara a todos los beneficiarios de las Resoluciones 060 y 064 de 2003, suscritas por el Alcalde encargado de Planeta Rica. En efecto, una vez fue vinculada la peticionaria, y los demás beneficiarios de los actos administrativos antes señalados, que fueron representados por el apoderado judicial o el curador ad litem que actuaron en el proceso de acción popular, tuvieron la oportunidad de acceder a los documentos que conforman el expediente, y por ende de controvertir las pruebas que hacen parte del mismo, aún aquellas que fueron presentadas antes de las decisiones que dispusieron conformar en debida forma el contradictorio. Asimismo, la accionante a través de su representante pudo presentar los argumentos y elementos de juicio en defensa de sus intereses, teniendo en cuenta que en virtud del fallo de tutela emitido por esta Corporación, el proceso de acción popular volvió a iniciar desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de garantizar que todos los interesados tuvieran la oportunidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 146

ACCION POPULAR - Efectos de prescindir del término probatorio

Efectivamente, cuando las partes de un proceso prescinden total o parcialmente del término probatorio, es porque consideran que con las pruebas aportadas ya puede emitirse la decisión correspondiente, sobre todo en casos como el que es objeto de estudio, en el que dentro del trámite de la referida acción popular ya se había aportado un número significativo de elementos de juicio, que se reitera, tuvieron la oportunidad de conocer todos los interesados en el proceso, por lo que resultaba razonable que de común acuerdo manifestaran que podía emitirse la decisión de fondo con el material probatorio existente, decisión en la que se insiste, estuvieron de acuerdo según lo indican las autoridades judiciales accionadas, el apoderado judicial y el curador ad litem de las personas que fueron vinculadas con posterioridad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01269-00(AC)

Actor: B.B.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por B.B.S.B., contra el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

EL ESCRITO DE TUTELA

Solicita en amparo de los derechos y principios al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, dentro del proceso de acción popular 2008-00275, promovido por W.Q.V. contra el Municipio de Planeta Rica, y se ordene al juez de conocimiento emitir el fallo correspondiente, sin tener en cuenta las pruebas declaradas nulas y de conformidad con las que fueron debidamente aportadas.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones expuso los siguientes (Fls. 1-11):

Afirma que con 100 personas, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (C.), una demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías e indemnización moratoria, teniendo como título ejecutivo la Resolución 060 del 24 enero de 2003 del Alcalde Municipal de Planeta Rica.

Relata que el señor W.Q.V., interpuso acción popular en contra del Municipio de Planeta Rica, que cursó ante el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, solicitando que se ordenara la terminación de los procesos judiciales que cursan en el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, que tengan como causa o título las resoluciones administrativas demandadas (entre ellas la N° 060 de 2003) por ser violatorias de la moralidad administrativa.

Destaca que en el proceso de la acción popular no se vinculó a los demandantes del proceso ejecutivo laboral, cuya terminación se pretendía en virtud de aquélla.

Señala que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Montería sin vincular a todos los interesados, dictó sentencia el 9 de junio de 2009, en la que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo laboral que con otras personas promovió.

Manifiesta que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de C., y que sólo se enteró de la mencionada acción popular en virtud del despliegue periodístico que se le dio a la misma a través de la prensa.

Narra que varias de las personas que fueron parte demandante en el referido proceso ejecutivo laboral, interpusieron acciones de tutela contra el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de C., por no haber sido vinculadas al trámite de la acción popular, dentro de las cuales se destaca la presentada por la señora N.V.L.A., que en primera instancia fue negada, pero que en segunda instancia fue decidida en su favor por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó dejar sin efectos al interior del proceso de la acción popular, todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y vincular a las 217 personas que estaban llamadas a ser parte, dentro de las cuales afirma se encuentra.

Subraya que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concedió la acción de tutela interpuesta por la señora N.V.L.A., considerando que quienes fueron parte del referido proceso ejecutivo laboral debieron ser vinculados desde el inicio al trámite de la acción popular.

Manifiesta que la prueba recaudada dentro del proceso de la acción popular carecía de efectos, pues debía ser practicada de nuevo, salvo que fuera convalidada por las partes e intervinientes, lo cual no sucedió.

Indica que al celebrarse la audiencia de pacto de cumplimiento en el trámite de la acción popular, luego de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, las partes convinieron en prescindir del periodo probatorio de manera expresa, lo cual fue aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, sin señalar que se tendrían como pruebas documentales las aportadas con la demanda y la contestación. Además, resalta que no se dejó constancia de haberse convalidado las pruebas practicadas antes de declarase la nulidad, para que dicha convalidación fuera oponible a las personas que inicialmente no fueron vinculadas.

Añade que como se prescindió del periodo probatorio, no existió un auto mediante el cual se decretaran las pruebas, pero tampoco se hizo referencia expresa a tener como tales las presentadas con la demandante y la contestación.

Asevera que el 2 de noviembre de 2010, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió nueva sentencia en la que accedió a las súplicas de la acción popular; destaca que en dicho fallo se tuvieron en cuenta todas las pruebas que fueron recaudadas antes de que se dejara sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y que en su criterio no pueden ser...

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