SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04717-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852684100

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04717-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04717-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el caso / PROCESO EJECUTIVO / REINTEGRO LABORAL - No fue ordenado, la vacante fue ocupada por una persona en carrera administrativa

[L]a S. descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el auto (…) dictado por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo (…) [E]n relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación de lo previsto en el artículo 430 del CGP, se observa que dicho cargo tampoco tiene vocación de prosperidad (…) La norma citada establece que cuando fuere procedente el juez librará mandamiento de pago, con el fin de que la parte ejecutada cumpla la obligación en la forma ordenada en el documento que presta mérito ejecutivo; sin embargo, no puede desconocerse dicha procedencia está sujeta a la verificación de los elementos del título ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible (…). Por lo expuesto, es posible concluir que la autoridad judicial accionada no desconoció lo previsto en el artículo 430 del CGP, en la medida en que ratificó la decisión de librar mandamiento de pago parcial, al encontrar que la obligación de hacer no exigible, toda vez que la condición a la que estaba sujeta, (…) se cumplió. (…) Así las cosas, se evidencia que, contrario a lo dicho por el actor, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las normas procesales aplicables al sub lite (…). [L]a S. concluye que le asiste la razón al a quo, al señalar que en la sentencia objeto de tutela no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por correcta valoración probatoria / TÍTULO EJECUTIVO - Elementos, obligación clara, expresa y exigible / MANDAMIENTO DE PAGO PARCIAL / OBLIGACIÓN DE HACER - Sujeta a condición

En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que el Juzgado incurrió en defecto fáctico, por cuanto (…) no valoró las certificaciones mediante las cuales la Fiscalía (…) informó que, al 27 de septiembre de 2013, estaban nombrados en total 629 fiscales delegados ante los jueces del circuito especializados, de los cuales 367 fueron vinculados en provisionalidad, documentos que permitían colegir que era procedente ordenar el reintegro. (…) La S. encuentra que, pese a que en la decisión atacada no se hizo referencia a las pruebas que se alegan como desatendidas, lo cierto es que estas no tendrían la capacidad de variar la decisión del juzgado, pues en el expediente obraba copia de la Resolución (…). En este orden de ideas, no puede realizarse reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que la valoración razonada de la prueba antes aludida, le permitió al Juzgado (…) concluir que no era procedente ordenar a la Fiscalía (…) el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba, pues, se repite, éste estaba ocupado por otra persona en carrera administrativa, condición a la que estaba sujeta la obligación de hacer.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04717-01(AC)

Actor: F.H.G.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 21 de octubre de 2019 (fl. 1), el señor F.H.G.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 8):

Primero. S. comedidamente a los magistrados, procedan a Declarar (sic) la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y el Acceso (sic) a la Administración de Justicia.

Segundo: De conformidad con la anterior declaración, A. los derechos fundamentales al Debido Proceso (sic) y el Acceso (sic) a la Administración de Justicia revocando y dejando sin efectos todas las actuaciones surtidas, a partir del auto del 26 de enero de 2015 que libró el mandamiento ejecutivo parcial inclusive dentro del proceso ejecutivo 2014-149.

Tercero: Decretada la revocatoria y amparando los derechos fundamentales invocados, proceda su Despacho a evidenciar el defecto sustancial, factico (sic) y procedimental de la providencia que declara el mandamiento ejecutivo parcial y por tal razón se ordene volver a expedir providencia dentro del proceso ejecutivo en el cual se haga el estudio del título ejecutivo y posterior mandamiento de pago en los términos de la decisión proferida (…) el 15 de noviembre de 2017.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor G.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0-3821 del 1º de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba como fiscal delegado ante los jueces especializados de la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y que se le pagaran los perjuicios morales y materiales causados.

Mediante sentencia del 9 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

En fallo del 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la providencia de primera instancia, pero aclaró lo siguiente:

(…) a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reintegrar al demandante (…) al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá o, a uno de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios prestacionales sociales y demás dejados de devengar en el cargo en el cual fue retirado, desde la fecha de su desvinculación –con la precisión efectuada en la parte motiva de la presente sentencia- y hasta que se produzca el reintegro efectivo, no obstante si el cargo al cual se ordena su reintegro concretamente el que desempeñaba el demandante ya se proveyó en carrera y se posesionó quien fuera inscrito en la misma, el pago de los salarios adeudados, a favor del demandante, solo se harán hasta la fecha de posesión de quien ocupa el cargo en propiedad (…).

En Resolución No. 0-2248 del 9 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación ordenó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir el demandante, sin pronunciarse respecto del reintegro ordenado.

En escrito del 21 de diciembre de 2012, el señor F.H.G.R. presentó solicitud de pago de fallo>> ante la mencionada entidad.

En oficio No. 20133100061551 del 26 de septiembre de 2013, se le informó que (i) desde junio de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2013 en la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá estaban vinculados 18 empleados en carrera y 18 en provisionalidad como fiscales delegados ante los jueces penales del Circuito especializados, (ii) entre el año 2010 y el 26 de septiembre de 2013 se presentaron dos encargos de funciones y (iii) a nivel nacional estaban 262 personas en carrera y 367 en...

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