SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00146-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852684118

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00146-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha15 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2017-00146-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REPARACIÓN DIRECTA TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO POR HECHOS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY

[El problema jurídico consiste en determinar si] ¿[la] autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del [accionante], al haber negado por no encontrar probada la falla del servicio, las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por él contra la Nación Ejército Nacional? (…) [L]a obligación del deber de protección y seguridad del Estado parte de un conocimiento que se origina en la denuncia del afectado o de la evidente situación de riesgo o amenaza, lo cual no tuvo lugar en el caso del [accionante], pues este no hizo denuncias previas para que la autoridad pudiera prevenir la afectación de sus derechos y como el mismo lo afirma no habían situaciones de riesgo en la zona donde residía que pudieran activar una obligación de protección especial. Por lo tanto, como el afectado no probo la falla en el servicio lo correcto era negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada en contra La Nación – Ejército Nacional. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia acusada, no incurrió en defecto sustantivo -por error en la aplicación del título de imputación de responsabilidad del Estado-, sino que por el contrario los argumentos plasmados en esa providencia se ajustaron a la establecido en jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, motivo por el cual se negará el amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinte (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00146-00(AC)

Actor: L.A.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor L.A.R.A. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con ocasión de las sentencias de 26 de febrero de 2015 y 3 de noviembre de 2016, mediante las cuales se le negaron las pretensiones de la acción reparación directa presentada contra La Nación - Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante en el escrito de tutela[2]:

Relató que el 17 de junio de 2010 compró un predio rural ubicado en el municipio del Carmen –Norte de Santander- donde procedió a residir con su familia, hasta que el 10 de septiembre del mismo año fue secuestrado por el grupo subversivo del ELN –ejército de liberación nacional-, quienes lo amenazaron para que abandonará la región al tacharlo de informante de las fuerzas de seguridad del Estado.

Señaló que el 9 de octubre de 2010, por temor, junto con su familia abandonó el mencionado predio rural y luego de lo cual procedió a: 1) presentar ante la Fiscalía General de la Nación la correspondiente denuncia por el delito de secuestro del que fue víctima, 2) inscribirse ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para obtener la reparación de los perjuicios y 3) inscribir su predio en el registro de tierras despojadas, lo cual fue registrado como medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del mismo.

Afirmó que, al no obtener una pronta reparación a los daños patrimoniales derivados del desplazamiento forzado del que fue víctima, presentó demanda de reparación directa contra La Nación – Ejército Nacional, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta que en sentencia de 26 de febrero de 2016 negó las pretensiones, argumentando que: 1) la obligación de protección de las fuerzas de seguridad del Estado es de medio y no de resultado, 2) no se puso en conocimiento del Ejército Nacional la situación de amenaza de la que estaba siendo víctima a efectos de que le brindaran protección y 3) no se probó la falla en el servicio de protección del Estado.

Indicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 3 de noviembre de 2016 confirmando la decisión de primera instancia con idénticos argumentos.

Argumentó que las decisiones judiciales acusadas incurrieron en defecto sustantivo pues desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la teoría del daño especial, de acuerdo con la cual, en casos como el suyo, para que proceda la condena al Estado no es necesaria prueba de la falla del servicio, sino simplemente la existencia de un perjuicio que como ciudadano no esté obligado a soportar, el cual en su caso fue plenamente acreditado.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos solicitó dejar sin efectos las providencias judiciales acusadas y ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir una nueva decisión favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 17 de enero de 2017[3], se admitió la acción de tutela ejercida por el señor L.A.R.A. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que ordenó su notificación como demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación de la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Ministerio de Agricultura, Ministerio del Interior, Departamento de Norte de Santander y Presidencia de la Republica, en calidad de terceros interesados.

1.4. Informes rendidos

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[4]

Mediante oficio de 27 de enero de 2017, manifestó que no tiene relación alguna con los hechos de la acción de tutela, se abstiene de emitir manifestación en relación a las pretensiones y solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa.

La Presidencia de la República[5]

Mediante oficio de 26 de enero de 2017, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, manifestó que la Presidencia de la República no fue demandada en la acción de tutela, por lo tanto no puede hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos de la demanda y en consecuencia solicitó que se desvincule a la entidad.

Ministerio del Interior[6]

Mediante oficio de 26 de enero de 2017, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva pues los hechos y acusaciones presentados en la demanda están dirigidos únicamente contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y solicitó declarar improcedente el amparo dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la nulidad de las sentencias acusadas de conformidad con el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

La Magistrada ponente de la sentencia de 3 de noviembre de 2016 acusada, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

No se probó la responsabilidad administrativa del Estado, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solo es posible imputar al Estado los hechos de terceros, cuando estos hayan han actuado en connivencia con agentes del Estado lo cual no ocurrió en el caso del demandante.

La responsabilidad del Estado en estos casos obedece al título de imputación de falla del servicio, el cual exige i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. En consecuencia en este título de imputación el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones de los derechos humanos[7], lo cual no fue probado por el actor.

El Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Cúcuta[8]

La Juez titular del despacho, señaló que la decisión de primera instancia de 26 de febrero de 2015 –proferida por el...

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