SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00165-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708910

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00165-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00165-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Febrero 2021
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Del apoderado judicial en el proceso ordinario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Corresponde a las partes del proceso ordinario / DESPACHO COMISORIO – Demora en el trámite / PROCESO DIVISORIO – Se encuentra suspendido hasta tanto no se devuelvan las diligencias del despacho comisorio / DESISTIMIENTO TÁCITO – El desistimiento tácito se presenta como una consecuencia jurídica frente al incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte que haya promovido el proceso o ante la inactividad del proceso por una ausencia total de solicitudes o actuaciones / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO – Sólo la inacción por parte de las demandantes del proceso divisorio configuraría este fenómeno más no la presunta demora por parte de la autoridad judicial comisionada

[S]e advierte que si bien el [actor] alega que está actuando en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima conculcados por el retardo del Juzgado accionado en el envío de las diligencias del despacho comisorio al Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá, dado que esa situación le genera un perjuicio, lo cierto es que en el caso en concreto las personas que podrían ver afectados esos derechos son las demandantes del proceso divisorio, no así su apoderado judicial. En efecto, se advierte que la actuación del [actor], quien acude en esta sede constitucional, en el proceso civil se circunscribe a actuar en representación de las demandantes, por tanto la presunta mora que alega en la remisión por parte del Juzgado comisionado y la ausencia de respuesta a la solicitud elevada el 18 de septiembre de 2020 tendría una eventual incidencia en los derechos fundamentales de las demandantes en el proceso, por ser ellas las directamente interesadas en las resultas del trámite. En esa medida, el solicitante del amparo no se encuentra legitimado para actuar. Ahora, se advierte que en el escrito de tutela el accionante, para justificar su interés en la acción de la referencia, manifestó que se le está generado un perjuicio por la demora en la entrega de las diligencias surtidas por el Juzgado comisionado, puesto que el proceso adelantado en el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra suspendido con ocasión a ello, por lo que está ante un posible desistimiento tácito que pone en juego el ejercicio de su profesión como abogado. Sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que la interrupción del proceso ordinario podría afectar los derechos de los extremos procesales de aquel, no los de sus apoderados. De igual modo, debe aclararse que el accionante está partiendo de un supuesto que no tienen sustento fáctico ni jurídico, pues el desistimiento tácito se presenta como una consecuencia jurídica frente al incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte que haya promovido el proceso o ante la inactividad del proceso, por una ausencia total de solicitudes o actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual prima facie no se advierte en el asunto bajo estudio, dado que sólo la inacción por parte de las demandantes del proceso divisorio configuraría este fenómeno, mas no la presunta demora por parte de la autoridad judicial comisionada y hoy accionada. De otra parte, resulta oportuno precisar que en el presente asunto tampoco podría entenderse que el señor [R.G.] actúa en nombre de las demandantes del proceso ordinario, bien sea por representación judicial o agencia oficiosa, pues en el escrito de tutela no lo manifestó y mucho menos allegó poder debidamente conferido por aquellas para que fueran representadas por este al interior del trámite constitucional. (…) Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar del accionante trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00165-00(AC)

Actor: BENIGNO R.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por incumplimiento de orden judicial y falta de respuesta a derecho de petición. Ausencia de legitimación en la causa por activa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Escrito de tutela

El señor B.R.G. indicó que en el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra en trámite un proceso divisorio radicado con el número 2018-00511, en el cual actúa como apoderado de la parte demandante. Afirmó que la autoridad judicial precitada comisionó a los Juzgados Municipales de esa ciudad, para que realizaran el secuestro del bien inmueble objeto de división material.

Sostuvo que, por reparto, le correspondió conocer del despacho comisorio al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, el cual el 20 de febrero de 2020 efectuó el secuestro del inmueble y ordenó devolver las diligencias al comitente. Sin embargo, precisó que hasta la fecha dicha remisión no se ha llevado a cabo.

Por lo anterior, adujo que el 18 de septiembre de la anualidad mencionada, mediante correo electrónico, solicitó a ese Juzgado enviar las respectivas diligencias, de acuerdo con lo ordenado por la autoridad de origen en el despacho comisorio, pero aquel guardó silencio frente a lo solicitado.

b) Inconformidad

El accionante, B.R.G., consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales.

Para el efecto, indicó que el proceso divisorio radicado bajo el número 2018-00511 se encuentra suspendido porque el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá no ha remitido las diligencias del despacho comisorio al Juzgado de origen, lo cual le genera un grave perjuicio, al encontrarse ante un posible desistimiento tácito latente que va en contravía de su ética y pone en juego su nombre profesional como abogado. Además, aseguró que la autoridad judicial precitada transgredió su derecho de petición, al no brindar una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 18 de septiembre de 2020.

Asimismo, manifestó que existe una responsabilidad por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, por cuanto los acuerdos emitidos, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por la pandemia COVID-19, han restringido la funcionalidad de los despachos judiciales, sin brindar alguna alternativa que permita la celeridad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia.

PRETENSIONES

El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes descritos y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá remitir las diligencias del Despacho Comisorio número 2019-00640 al de origen, es decir, al Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Adicional a ello, peticionó conminar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que instaure algún mecanismo que le permita al Juzgado accionado entregar las diligencias del despacho comisorio precitado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá

El juez J.E.Z.M. aclaró que el retardo padecido por los usuarios no puede ser atribuible a esa judicatura, puesto que la alta demanda del servicio y múltiples cargas administrativas trasladadas a los funcionarios y empleados judiciales ha generado un fenómeno de congestión en el distrito de Bogotá que se agudiza por factores como: 1. El cese de actividades extenso de origen sindical y de otros sectores sociales, 2. El incremento de la carga laboral con ocasión a la aplicación de los acuerdos en materia de distribución de asuntos en relación con los jueces de pequeñas causas, 3. La evacuación de despachos comisorios en diligencias...

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