SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04189-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708936

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04189-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04189-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. De encontrarse que la tutela es improcedente, se confirmará la providencia impugnada. De lo contrario, se analizará el fondo del asunto, a partir de los argumentos propuestos por la parte actora. (…) En el sub lite, la [accionante] impugna la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, la providencia del 10 de agosto de 2020, que dejó sin efectos el auto admisorio del 12 de diciembre de 2017, se trató de un impedimento y que, por lo tanto, contra esa providencia [no procede] ningún recurso. (…) [C]ontra el auto del 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, procedía el recurso de reposición para que la autoridad judicial demandada reconsiderara sobre la decisión de dejar sin efecto el auto admisorio. De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, tal y como ocurre en este caso. (…) Conviene reiterar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04189-01(AC)

Actor: L.S.M. DORADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.S.M. Dorado contra la sentencia del 19 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora L.S.M.D. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el auto del 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

  • Revocar el auto mediante el cual se declara impedido por tener interés personal en el asunto y deja sin efectos el auto de fecha 12 de diciembre de 2017 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A (…).
  • Que como consecuencia de la revocatoria se dé estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en el art. 141 de C.G.P. o el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se motive la decisión adoptada por el Magistrado y se cumpla los parámetros de orden objetivo.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora L.S.M.D. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, para obtener la nulidad de la Resolución No. 008041 del 30 de diciembre de 2016, que denegó el reconocimiento de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, despacho del magistrado J.M.A.F., que, por auto del 12 de diciembre de 2017 la admitió.

2.3. Por auto del 10 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador del tribunal demandado dejó sin efectos el auto admisorio del 12 de diciembre de 2017 y ordenó que una vez ejecutoriada esa providencia regresara el expediente para lo de su cargo. En concreto, el magistrado A.F. manifestó que, por error, admitió la demanda cuando lo correcto era manifestar impedimento por tener interés en el asunto.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La señora L.S.M.D., de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Específicamente frente a la subsidiariedad, dijo que no contaba con otro medio de defensa para debatir el auto del 10 de agosto de 2020, toda vez que de conformidad con el inciso 5 del artículo 140 del CGP, el auto en que se manifiesta impedimento no admite recurso.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso, porque el auto del 10 de agosto de 2020 desconoció lo previsto en el artículo 141 del CGP. Que, en efecto, el magistrado sustanciador no sustentó la causal de impedimento y desconoció que en el proceso se habían agotado varias etapas procesales, tanto así que la Procuraduría General de la Nación ya era parte en el proceso.

3.3. Que, además, el magistrado no estaba facultado, en los términos del artículo 140 del CGP, para dejar sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2017.

4. Intervención

4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara la solicitud de amparo. En concreto, manifestó que la actora erradamente consideró que en el auto del 10 de agosto de 2020 se realizó una manifestación de impedimento, cuando lo cierto es que se declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda.

4.1.1. Que, de hecho, en la última frase de dicha providencia se ordenó que el expediente regresara al despacho para lo pertinente, esto es, para manifestar impedimento, tal y como se hizo en auto del 7 de octubre de 2020. Que ese auto se explicó que el impedimento se fundaba en el interés indirecto que tiene en el proceso, habida cuenta de que ha promovido acciones judiciales encaminadas al reconocimiento de la prima de servicio de la Ley 4ª de 1992 para que sea reconocida como factor salarial, que es el mismo objeto de la demanda de la actora.

4.1.2. En todo caso, precisó que el juez, en calidad de director del proceso, siempre tiene la potestad de ejercer medidas de saneamiento. Que justamente por lo anterior resultaba pertinente declarar la nulidad, previo a la manifestación de impedimento.

4.1.3. Que, además, la actora no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 10 de agosto de 2020, procedente en los términos del literal 6 del artículo 243 del CPACA.

4.2. El abogado asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, por cuanto los derechos fundamentales invocados como presuntamente vulnerados no le eran atribuibles, debido a que las actuaciones cuestionadas se endilgaban respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

5. Sentencia impugnada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 19 de octubre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la demandante no agotó los recursos ordinarios para controvertir la providencia acusada, esto es, el recurso de reposición “y en subsidio de súplica”.

6. Impugnación

6.1. La señora L.S.M.D. impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, la actora insistió en que el magistrado A.F., mediante auto del 10 de agosto de 2020,...

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