SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04987-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708937

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04987-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión21 Enero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04987-00

ACCIÓN DE TUTELA / PLAZO PARA DECIDIR EL ASUNTO A CARGO - Superó el término legal / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se entiende justificado, pues (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F tiene a su cargo un gran número de procesos, en los que también los demandantes son adultos mayores, (ii) ha acatado la obligación legal de fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso al despacho, y (iii) el expediente N° 11001-33-35-020-2014-00587-01 será decidido en el primer trimestre de este año (…) [T]ampoco se le puede imputar a la autoridad judicial accionada la vulneración de la garantía iusfundamental al mínimo vital, toda vez que si bien la tutelante afirma que la pensión de sobrevivientes que reclama sería su único ingreso económico, lo cierto es que en este momento hay incertidumbre respecto de si tiene o no el derecho a percibirla, de modo que no puede entenderse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F está privándola del único ingreso que tiene para subsistir (…) [N]o se advierte la configuración de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental a la salud de la señora I.P.G., mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F decide de fondo en segunda instancia la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social –UGPP-, el cual, en todo caso, como lo indicó la autoridad judicial accionada, será resuelto en el primer trimestre de este año. En consecuencia, al no existir una afectación de derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable, es innecesaria la intervención de este juez constitucional y no se accederá a las pretensiones de la demanda. Igualmente, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, se pone de presente que el único competente para establecer si la señora I.P.G. tiene derecho a que se le reconozca una pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge supérstite del señor [P.E.R.R], es el juez contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04987-00(AC)

Actor: I.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

Temas: Tutela de fondo – mora judicial justificada

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora I.P.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2020[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], la señora I.P.G., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Tribunal accionado de proferir y notificar la sentencia de segunda instancia en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora I.P.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el cual se identifica con el radicado N° 11001-33-35-020-2014-00587-01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, proferir y notificar la sentencia de segunda instancia, dentro del término de 48 horas.

3. Que de manera subsidiaria y transitorio (sic), a fin de evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que reconozca y pague a la señora I.P.G., la pensión de sobrevivientes del señor P.E.R.R. (q.e.p.d.)

4. Que, como consecuencia de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, active la afiliación a (sic) la señora I.P.G. en la Entidad Prestadora de Salud, Salud Total E.P.S., en calidad de cotizante”[3].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora I.P.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones RDP 015945 del 9 de abril de 2013, RDP 022679 del 17 de mayo de 2013 y RDP 025097 del 31 de mayo de 2013 mediante las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, que solicitó en su calidad de cónyuge supérstite del señor P.E.R.R..

5. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que le fuera otorgada la referida prestación social, se pagara el correspondiente retroactivo pensional y se ordenara que se le afiliara a la entidad promotora de salud Salud Total E.P.S.

6. El proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de fallo del 26 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

7. Inconforme con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.

8. El expediente ingresó el 14 de septiembre de 2018 al despacho del Magistrado L.A.Z.A. para proferir sentencia de segunda instancia, sin embargo, a la fecha no se ha dictado la providencia que resuelva el recurso apelación que interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

1.3. Fundamentos de la solicitud

9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, con ocasión de la omisión de proferir y notificar la sentencia de segunda instancia en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N° 11001-33-35-020-2014-00587-01.

10. Indicó que, es una persona de la tercera edad que no cuenta con una pensión y que dependía económicamente del señor P.E.R.R..

11. Afirmó que, desde que falleció el señor P.E.R.R., sus hermanos le han brindado ayuda económica para sufragar los gastos de afiliación al sistema de salud debido a que padece displasia de cadera, no obstante, ellos no pueden seguir dándole dinero teniendo en cuenta que los aislamientos ordenados con ocasión de la propagación a gran escala de la pandemia del covid 19 han ocasionado que su poder adquisitivo disminuya y solo puedan velar por sus propias familias.

12. Puso de presente que, la solicitud de amparo resultaba ser el mecanismo más eficaz e idóneo, en los siguientes términos:

“De manera, que, aunque se esté tramitando el reconocimiento pensional, a través de los mecanismos judiciales pertinentes, lo cierto es que éstos no resultan lo suficientemente idóneos y expeditos para dar una solución pronta que garantice la protección de los derechos a vivir su vejez con dignidad y la seguridad social de la accionante, pues si bien, no es desconocida la congestión judicial, debido al...

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