SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708942

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión19 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04054-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ARTÍCULO 285 / ARTÍCULO 287
Fecha19 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No se interpuso

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante edicto fijado entre el 14 y el 18 de febrero de 2020 y quedó en firme el 24 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (…) Comoquiera que la sentencia de 5 de febrero de 2020, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 24 de febrero de 2020 el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 24 de agosto de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 15 de septiembre de 2020, es decir, veintiún (21) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Se advierte que la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. Ahora bien, debido a la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, se tomaron algunas medidas como el cierre temporal de algunas dependencias estatales; sin embargo, esto no fue extendido a las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban tramitándose en forma preferente. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 , actos administrativos expedidos con ocasión del aislamiento social obligatorio y en los que se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones, ha sido enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los demás procesos contenciosos. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela. (…) [De otro lado] la Sala estima que las actoras no agotaron el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. Así, si las accionantes insisten en la incongruencia suscitada entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la providencia de 5 de febrero de 2020, han debido solicitar la adición o corrección de la misma, en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la parte actora, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tiene las oportunidades para hacerlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ARTÍCULO 285 / ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04054-01(AC)

Actor: C.L.R. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 5 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la tutela interpuesta por las señoras C.L.R. y A.L.R..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Las señoras C.L.R. y A.L.R., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y decisión sin motivación en que incurrió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que motivó el asunto sub examine.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron:

“Planteo las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la providencia acusada incurrió en vías de hecho por defectos de motivación y fácticos, y por ende violó los derechos constitucional (sic) fundamentales de mis mandantes al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Que se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia que fueron violados a mis mandantes de acuerdo con los hechos y argumentaciones jurídicas del presente escrito.

3. Que se declare la nulidad parcial de la providencia tutelada.

4. Que se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y se declare que tenía derecho a la protección constitucional y fundamental de obtener la devolución de los dineros pagados indebidamente por valorización a título de restablecimiento del derecho”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Las señoras C.L.R. y A.L.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpusieron demanda, contra el municipio de Tocancipá (Cundinamarca), en la que solicitaron la nulidad de la Resoluciones 000310 de 24 de mayo de 2010 y 184 de 3 de mayo de 2011, actos administrativos con los que se las obligó al pago de contribución por valorización, en atención a ser propietarias a un inmueble ubicado en ese municipio.

A título de restablecimiento del derecho pidieron que se declarara que no estaban obligadas a ser sujetos pasivos de la referida imposición y, además, que se devolvieran las sumas pagadas a favor del ente territorial.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia, petición que fue resuelta con proveído de 6 de abril de 2017.

Así las cosas, las demandantes interpusieron recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, con providencia de 5 de febrero de 2020 revocó la decisión del a quo, en su lugar, declaró la nulidad de los actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR