SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04888-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708955

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04888-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Enero 2021
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04888-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia.

[L]os argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención. (…) Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la S. Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario (…) Cabe resaltar que esta S., en repetidas oportunidades, entre otras en providencia de 11 de octubre de 2018, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se advierta en la sentencia aspectos que resultan incongruentes. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que predica frente a la providencia acusada. (…) En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la S. concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / C.P.A.C.AARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Labores operativas / FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Labores de dirección, confianza y manejo / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – El acto administrativo debe estar debidamente motivado

[L]a autoridad judicial accionada encontró que el Juzgado analizó indebidamente los testimonios allegados al proceso, toda vez que de forma descontextualizada determinó que el señor [J.C.F.C.] se desempeñó como “Jefe de Personal”, para acreditar que el cargo era de libre nombramiento y remoción, sin observar que el mismo no desarrollaba funciones de dirección, confianza y manejo, sino labores de mera ejecución. (…) En efecto, al analizar de forma integral las declaraciones obrantes en el expediente, pudo determinar que el señor [J.C.F.C.] simplemente les comunicaba a sus compañeros las órdenes emitidas por el funcionario de la Secretaría de Obras Públicas y, al igual que los demás, debía realizar las funciones que le encomendaban. (…) En ese orden de ideas, para entrar a determinar la naturaleza del cargo, con el fin de establecer si la desvinculación del señor [F.C.] se ajustó a derecho, la providencia objeto de tutela se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al asunto, emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de lo cual pudo concluir que el empleo no se encontraba catalogado dentro de los de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa. (…) De lo transcrito en líneas anteriores, es dable inferir que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis de las pruebas que obraban en el expediente y de las cuales pudo concluir que las funciones realizas por el señor [F.C. no eran de un servidor de confianza que se encargara de la dirección y planeación, sino que, por el contrario, eran tareas de simple ejecución, por lo que el cargo desempeñado por el mismo, de conformidad con los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, no reunía los requisitos que permitían catalogarlo como de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien no existía certificación o manual de funciones que dieran cuenta de las labores ejercidas por el señor F.C., de los testimonios rendidos por los señores [D.F.B.M.] y [C.A.S.C.], la autoridad judicial accionada pudo conocer que simplemente les comunicaba las órdenes de su superior, las que él también debía acatar. (…) Así las cosas, la S. concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que valoró todas las pruebas allegadas al proceso y de las cuales pudo concluir que el empleo en el cual se encontraba el señor [F.C.] era en provisionalidad de un cargo en carrera administrativa, por lo que el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó debió ser debidamente motivado, no obstante, el mismo no cumplía con ello por lo que se encontraba viciado de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 111001-03-15-000-2020-04888-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE CAICEDONIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El MUNICIPIO DE CAICEDONIA, actuando a través del Alcalde de dicho ente territorial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 31 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 2013-00144-01.

I.2. Hechos

Indicó que el señor J.C.F.C. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico Operativo, Grado 03, Código 314.

Refirió que la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago – Valle del Cauca[2] que, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, denegó las pretensiones por considerar que el acto administrativo cuestionado se expidió de forma legal, atendiendo a la normativa aplicable al asunto y con respeto a los derechos fundamentales.

Sostuvo que el señor J.C.F.C. inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal mediante sentencia de 31 de julio de 2020, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 128 del 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Decreto No. 115 del 1o. de septiembre de 2012, proferido por el Alcalde del MUNICIPIO DE CAICEDONIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CAICEDONIA, reintegrar al señor J.C.F.C. al mismo cargo que ocupaba, esto es, Técnico Operativo, Grado 03, Código 314, siempre y cuando no haya sido provisto mediante concurso de méritos, no haya sido suprimido el cargo o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

CUARTO: A título indemnizatorio el MUNICIPIO DE CAICEDONIA debe reconocer y pagar al demandante el equivalente a veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones dejadas de percibir en el cargo de Técnico Operativo, Grado 03, Código 314, descontando de ese monto las...

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