SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00014-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708957

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00014-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 19 NUMERALES 1 Y 4 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 21 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 269
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00014-00

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de magistrado del Consejo Nacional Electoral / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia

[L]a elección del reemplazo del doctor H.S., miembro del Consejo Nacional Electoral que falleció en ejercicio del cargo, motivando la causal de vacancia absoluta, estuvo precedida de un proceso de convocatoria pública, cuyo cronograma se determinó en la resolución de marras [Resolución 097 de 2019]. La parte actora censura el acto preparatorio al considerar que fue expedido con falsa motivación y desviación de poder. (…). El demandante indicó que la solicitud del concepto a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por parte del Congreso, por intermedio del Ministerio del Interior, fue inconstitucional, ilegal y acomodaticia, para violentar los derechos de una minoría política. Aunado a que dicho concepto fue dado a conocer a la Plenaria del Senado, un día antes de la elección, por lo que el criterio y alcance del mismo no fue difundido con la suficiente anticipación. Destacó que dicha doctrina es para las autoridades administrativas y no para el legislativo. Contrario sensu, se omitió dar a conocer el concepto de la Procuraduría General de la Nación, referente a que la vacante debía suplirse con el postulado que sigue en forma descendente y sucesiva. Tampoco se enteró a los Congresistas electores sobre la posesión extraordinaria ante notaría del señor H.I.P., postulado en la plancha de la coalición de la que resultara electo el causante S.A. y era quien seguía en orden descendente y sucesivo. (…). [L]a S. encuentra que la Resolución 097 de 2019, versó sobre el cronograma para la designación del reemplazo por vacancia absoluta del cargo, para lo cual fácticamente, se indicó sobre el deceso del Consejero elegido en el año 2018 y en la doctrina de la S. de Consulta y Servicio Civil ya mencionada, que indicó sobre la necesidad de citar a una nueva elección y descartó la designación por llamamiento, lo cual no se opone al marco de legalidad –entendido en sentido amplio- ni resulta arbitrario o irracional y, menos contra derecho, bajo los supuestos de la falsa motivación o de la desviación de poder. Lo primero, porque el acto sí contó con el soporte necesario, no solo por la existencia de la comprobada causal de vacancia absoluta, sino porque era claro que debía procederse al reemplazo de la persona que ejerciera el cargo, atribución de convocatoria que el P. del Congreso aupó en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley 5 de 1992, que a la letra disponen sobre las funciones que le competen para convocar, presidir y dirigir las sesiones del Congreso en pleno y la de coordinar el trabajo y las buenas relaciones entre las Cámaras y sus miembros. (…). Por otra parte, el acto trajo a colación el artículo 264 constitucional que consagra la composición del CNE, período del cargo de miembro del CNE, sistema de adjudicación de cargos, legitimación para la postulación de candidatos, naturaleza jurídica de esos cargos, sus requisitos y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. D., hizo uso del concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y fácticamente, contó con la probanza del deceso del magistrado fallecido. De todos esos extremos ninguno es falaz, arbitrario o acomodaticio, como tampoco ha roto con la realidad de los hechos ni de los supuestos previstos en las normas que regentan la materia. Ahora bien, carece de alcance por las razones que se exponen a continuación indicar la falsedad de la motivación del acto de convocatoria, por no haber mencionado el concepto de la Procuraduría ni el hecho de la posesión ante dos testigos del señor H.I.P., en el cargo de miembro del CNE, en reemplazo del consejero H.S.. Lo primero porque incluso el artículo 22 de la Ley 5 de 1992, armonizado con el 21 ibidem ya precitado, dispone que para los casos de vacancia definitiva, se proceda a una nueva elección con las postulaciones de candidatos por las corporaciones políticas e indica la norma, dentro de un esquema de derecho, que la convocatoria guardará razonables términos. (…). [L]a S. no encuentra de recibo la censura de falsa motivación, en tanto los supuestos fácticos y normativos no fueron desdibujados ni alejados de la realidad porque sí tienen un sustrato idóneo que correspondió a la escogencia de una opción conceptual (concepto previo de la Procuraduría General en su función de acompañamiento y doctrina de la S. de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de su función consultiva) y a la no incidencia de un hecho que si bien está comprobado –el de la posesión ante notario y dos testigos- no incide en el panorama del caso concreto, por no adecuarse a los presupuestos de la Ley que habilitaba para protocolizar mediante escritura pública el hecho de una posesión, pues grosso modo no se avenía a los supuestos de la norma sustento, es decir, al artículo 269 de la Ley 4 de 1913. (…). Por contera, la motivación del acto no emerge falsa, desdibujando la realidad, como lo planteó la parte actora, por lo que no es de recibo el cargo de falsa motivación.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de magistrado del Consejo Nacional Electoral / DESVIACIÓN DE PODER – Finalidad / DESVIACIÓN DE PODER – Inexistente

[E]sta Judicatura se limitará a indicar sobre su no prosperidad [frente al cargo de desviación de poder], en tanto frente a esta parte de la censura, la demanda glosa (…) de cara a la desviación de poder: “...en el afán de conculcar los derechos de Colombia Justa Libres como minoría política, no solo no se le dio a conocer de la posesión extraordinaria de H.I.P., induciendo a la S. de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en error, sino que además se acudió a iniciarse el trámite del lleno de la vacancia a través de un acto administrativo de cúmplase, de ahí la desviación de poder”. Valga recordar que la desviación de poder alude a la finalidad del acto, no propiamente a su motivación, por ello supone que el funcionario tiene la competencia para darle génesis a la decisión, e incluso el acto cumple con los aspectos de forma, pero su deslegitimación y anulación proviene de que la decisión se aparta del fin que el ordenamiento jurídico le ha establecido, por lo que emerge un desajuste con su propia finalidad del acto, aquella determinada por su derecho genitor, por lo que en principio el acto puede verse legal, acorde a sus formas, consistente en su motivación fáctica y normativa, pero resquebrajado de manera importante en su teleología, aquella a la que debe su existencia, al haberse expedido para un fin distinto y ajeno a los intereses por los que debe propender. Así las cosas, por ninguno de los eventos fácticos y argumentativos que se indican en la demanda, se advierte que el acto se haya apartado de sus fines supremos, por el contrario, tuvo como propósito proveer el remplazo de la vacante del cargo, sin que se advierta que haber empleado la figura del llamamiento a quien seguía en turno descendente y sucesivo dentro de la plancha fuera lo que en realidad correspondía y que no haber optado por esto, desajustara la finalidad de la provisión del reemplazo, que en últimas fue postulado por uno de los partidos que hicieron parte de la coalición y obtuvo la votación requerida por amplio margen, lográndose así la conformación completa de los miembros del CNE (2018-2022). Se reitera que la Resolución 097 de 2018 fue un acto que se comunicó y no de mero cúmplase y del cual fueron enterados los electores congresistas, esto para dar respuesta a uno de los argumentos que la parte actora esboza como constitutivos de desviación de poder.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de magistrado del Consejo Nacional Electoral / CIFRA REPARTIDORA – Concepto / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Inexistencia de norma que prevea la forma de suplir los reemplazos de los cargos de miembros del CNE / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – La designación de sus miembros no deviene del voto popular / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – En el reemplazo de la vacante definitiva de uno de sus miembros no tiene cabida la designación por llamamiento / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de violación de los artículos 20, 134 y 264 de la Constitución Política

[E]sta censura [violación de los artículos 20, 134 y 264 de la constitución política] se centra en que, conforme a lo planteado por la parte actora, el CNE representa en su composición a los partidos y movimientos políticos con asiento en el Congreso de la República, que conforme a las actuales normas se materializa en la postulación –individual o coaligada- que realizan aquellos corporativos políticos que integran el legislativo, por...

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