SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04821-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708983

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04821-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04821-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – Se acogió el criterio de la Corte Constitucional sobre la materia / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Efectos retrospectivos

En el escrito de tutela, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada se equivocó en la aplicación del régimen de responsabilidad, porque la jurisprudencia contenciosa y constitucional indica que en los asuntos en que se reclama la indemnización del daño derivado de la privación de la libertad, con ocasión de la absolución por sentencia judicial o resolución de autoridad competente, debe aplicarse el régimen objetivo. También alegó desconocida la Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el análisis de la conducta pre procesal del privado de la libertad, actuación que se proyecta en la violación de su presunción de inocencia y en una intromisión en la competencia del juez penal que lo absolvió de los cargos. El tribunal explicó que el caso concreto no debía resolverse en aplicación de la tesis adoptada en la Sentencia del 17 de octubre de 2013, dado que fue recogida por la jurisprudencia contenciosa y constitucional. Expuso que en la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional indicó que en el análisis de los eventos de privación injusta de la libertad es importante considerar la actuación de la autoridad demandada bajo los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida, así como el comportamiento de la alegada víctima con miras a descartar la ocurrencia de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. También destacó que la ratio decidendi de esta providencia al ser proferida en sede de revisión constitucional tiene efectos erga omnes y obliga a que las autoridades judiciales la consideren en la resolución de sus asuntos. (…) De lo expuesto hasta aquí es posible presentar las siguientes conclusiones en relación con el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial: i) El Tribunal Administrativo del Santander a efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, acogió el precedente judicial vigente y pertinente, que para el momento en que se profirió la sentencia estaba determinado por la sentencia SU-072 de 2018 y la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que exige que en los casos de privación de la libertad se analice si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada -antijuridicidad del daño-; ii) En la mencionada sentencia, se indicó que establecer una regla rígida para definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de libertad, desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996. I.) En la providencia judicial accionada, se relacionaron los cambios del precedente judicial en relación con la definición del régimen de responsabilidad, se explicó la tesis vigente y se procedió a indicar cuál era el criterio para aplicar al caso concreto de conformidad con la jurisprudencia actual y con las particularidades del caso concreto. Otro alegato expuesto en la solicitud de amparo fue que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el contenido de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018. Retomando lo dicho en el acápite anterior, de la lectura de la sentencia acusada no se observa que el tribunal hubiera decidido el caso concreto en aplicación de la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, en esa medida, tampoco era necesario referirse de manera específica a la sentencia de tutela que la dejó sin efectos. Si se considera que para el momento en que se profirió la sentencia del 16 de julio de 2020, la unificación del 15 de agosto de 2018 ya no constituía precedente vigente; entonces el marco jurisprudencial adoptado por el tribunal accionado, conformado por la sentencia SU 072 de 2018, la Sentencia C-037 de 1996 y el precedente contencioso relacionado, cumplían con los presupuestos de identidad, pertinencia y vigencia para constituir una de las premisas jurídicas de la decisión. De otra parte, la Sala descarta el alegato del actor según el cual correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, esto es: el régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto baste decir que, las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se acreditó la antijuridicidad del daño / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO – Las sentencias absolutorias no son suficientes para acreditarlo

Por otro lado, se tiene que en el caso que se analiza, el tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Legislador para tal fin. También destacó que las pruebas aportadas por la parte demandante no daban cuenta de que la medida de aseguramiento hubiere sido desproporcionada o irracional y a ello agregó que la argumentación de los demandantes no exponía las razones por las que consideraba que la privación de la libertad era antijurídica. (…) Resaltó el Tribunal que en el proceso penal quedó claro que el señor [J.F.M.] sí participó en el ilícito que se imputó, pero no se pudo probar el conocimiento que tenía respecto de la ilicitud de su conducta, por lo que fue absuelto. De allí derivó que, ante la prueba incriminatoria, la imposición de la medida cautelar derivó de una inferencia razonable y proporcionada. A más de lo anterior, en la providencia evidenció que el demandante no cumplió con la carga probatoria ni argumentativa de aportar los medios de convicción y las razones, por las que la privación de la libertad en su caso debería ser catalogada como injusta. (…) El anterior argumento, extiende sus efectos al defecto fáctico y aporta elementos de juicio para descartar su prosperidad, pues la parte actora construyó el alegato a partir de la premisa de que el presente asunto debía resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, desvirtuada tal afirmación, es válido sostener que no le asiste razón al accionante cuando indica que su carga de la prueba se cumplió al haber aportado la copia de la sentencia absolutoria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No se inobservó

La parte accionante, también señaló que el análisis del juez de la causa vulneró la garantía a la presunción de inocencia del privado de la libertad, dado que el juez contencioso extrajo inferencias a partir la conducta pre procesal de las partes, lo que se traduce en una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez penal y del principio de cosa juzgada. Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. (…) Finalmente, el cargo por violación directa a la Constitución derivado del desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte accionante a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, está directamente relacionado con los defectos ya analizados y cuya prosperidad se desechó en esta acción de tutela por las razones ya relacionadas, en ese orden también se debe descartar el cargo por violación directa a la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04821-00 (AC)

Actor: J.F.M.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Acción de tutela contra providencia...

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