SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00559-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709001

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00559-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00559-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha de la decisión11 Febrero 2021






INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES - Desarrollo jurisprudencial


En ese entendido, la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación incluidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, precisó que: i) debían ser reconocidas con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad y ii) con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que estas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, ello, en los términos de la Ley 33 de 1985. (…) Esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-01541-01. (…) La S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 271 del CPACA, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. (…) El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En esa medida, fijó como subreglas las siguientes: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. De acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado, en la segunda subregla establecida en la precitada sentencia de unificación, “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que, en tanto fija el sentido y alcance del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, se aplica a los beneficiarios del régimen de transición.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social durante los últimos 10 años / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efectos retrospectivos


De los apartes de la providencia objeto de estudio, la S. observa que el Tribunal consideró que la reliquidación pensional de la señora [M.H.] debía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó al Sistema General de Pensiones, durante los últimos 10 años de servicio, esto por encontrarse en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100, para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, conforme a lo dispuesto en la sentencia de 28 de agosto de 2018 por esta Corporación. (…) Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se controvierta la sentencia en sede de tutela, por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. (…) En el asunto sub examine, la parte accionante adujo que en su caso no puede tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, porque esta jurisprudencia, en su criterio, solo es aplicable para los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, lo cual no resulta predicable respecto de ella, por lo que la liquidación de su pensión se ajusta a lo señalado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual, para la liquidación de pensiones de jubilación, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Frente a ello, es preciso señalar que, en efecto, al proferir la sentencia censurada, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual se señaló que: i) el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985 y; ii) los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Con fundamento en dichas consideraciones el Tribunal concluyó que a la señora [M.T.M.H.], le era aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994, conforme a las reglas y subreglas de la citada sentencia de unificación. En efecto, cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN




Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)



Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00559-01 (AC)


Actor: MARÍA TERESA MEJÍA HENAO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B


ACCIÓN DE TUTELA


TESIS: CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. NO SE CONFIGURA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, EN RELACIÓN CON LOS FACTORES A INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, REGULADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 23 DE DICIEMBRE DE 19931. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 9 de marzo de 20202, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO3, denegó la presente solicitud de amparo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


La señora MARÍA TERESA MEJÍA HENAO, actuando a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS4, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir la providencia de 16 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-33-004-2014-00545-02.


I.2 H.


Afirmó que laboró al servicio del Estado Colombiano por más de 20 años comprendidos entre el 1o. de septiembre de 1970 y el 15 de junio de 2003, siendo su último cargo el de Auxiliar de Farmacia en el HOSPITAL DE CALDAS.


Adujo que mediante la Resolución núm. 042352 de 11 de abril de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 18 de agosto de 2007, conforme con la Ley 33 de 29 de enero de 19855 y la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936.


Manifestó que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.


Sostuvo que la anterior petición fue denegada por la UGPP mediante Oficio núm. ADP 007697 de 30 de julio de 2014.


Alegó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le denegó la solicitud de la reliquidación pensional, la cual correspondió por...

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