SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04917-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709003

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04917-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04917-00
Fecha de la decisión21 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – Observación de las consideraciones de la sentencia SU-072 de 2018 solo de manera abstracta / ANTIJURIDICIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se analizó de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ausencia de análisis de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[E]n cuanto al desconocimiento de la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 17001233100020080025501 (50.501), M.N.Y.C., referente al estudio de la antijuridicidad de la medida de detención (…) la Sala observa que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que adujo la parte tutelante, el cual se fundamentó en la sentencia SU-072 de 2018 (…)En ese sentido, si bien el tribunal accionado se refirió constantemente a la sentencia SU-072 de 2018 y a las exigencias que impone la Ley 906 de 2004 para la interposición de la medida, lo cierto es que no efectuó el estudio de dichos requerimientos de cara al caso concreto, es decir, del contenido del fallo censurado no se advierte el análisis de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva que le fue impuesta a los hermanos [S.H.]. En otras palabras, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia SU-072 de 2018 sobre la antijuridicidad del daño, pero solo de manera abstracta y no específica conforme con las particularidades del caso objeto de debate; y pese a la ausencia de ese estudio, concluyó que no se había acreditado el daño antijurídico. De este modo, se desconoció igualmente la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que adujo la parte actora, la cual, se profirió con anterioridad a la providencia cuestionada en sede de tutela y, como ya se indicó, se fundamentó precisamente en la sentencia SU-072 de 2018.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA – No desvirtúan que la medida de detención preventiva fue legal, necesaria, razonable y proporcional / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

En cuanto a indebida valoración de la sentencia condenatoria de 29 de abril de 2010, en la que se condenó a la señora [A.A.R.P.] alias “la Pioja”, entre otros, por el homicidio del señor [F.E.R.Z.] la Sala advierte que dicho elemento probatorio sí fue objeto de análisis por parte del tribunal accionado, tal cual como se observa a continuación:“[…] f) Se resalta que en la Sentencia del 29 de abril de 2010 –incorporada al proceso penal durante el juicio oral por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga– al condenarse a "La Pioja" por el delito de concierto para delinquir como integrante del grupo ilegal de “Los Rastrojos”, se enlistó a la muerte del señor [F.E.R.Z.] como uno de los ilícitos cometidos por ese grupo, sin hacer alguna vinculación a los hermanos [S.H.]. Hace notar esta Sala que en sentencia no se define la responsabilidad individual de alguna persona por el homicidio respecto al cual se llamó a responder a los hoy demandantes. Con lo anterior, el fallador penal concluyó que “no se pudo disipar la duda” en cuanto a si los hermanos [S.H.] fueron quienes accionaron las armas de fuego que cegaron la vida del señor [F.E.R.Z.]. De todo lo anterior, la Sala (…) Resalta que ni en el proceso penal ni en el de la referencia la parte demandante expuso las razones por las cuales se debe considerar que la detención preventiva resulta contrario a derecho, sin lo cual, insiste la Sala, no es posible sostener que la privación de la libertad es injusta”. Conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra una indebida valoración de dicho elemento probatorio del proceso penal, toda vez que, en efecto, para determinar si finalmente le asistía o no responsabilidad penal a los hermanos [S.H.] fue tenida en cuenta para su absolución por in dubio pro reo; cuestión diferente es que con dicho elemento la Sala no encontrara desvirtuado que la medida de detención preventiva fue legal, necesaria, razonable y proporcional. (…) Ahora bien, en lo que atañe a que no se tuvo en cuenta que existía una denuncia presentada por el señor [F.E.R.Z.], en la cual señaló que él y los padres de los hermanos [S.H.] eran víctimas de amenazas por parte del grupo armado “Los Rastrojos”, esta Sección observa que no le asiste razón a la parte actora, pues dentro del acápite “Análisis de las pruebas”, se hace referencia textual a ese elemento probatorio del proceso penal (…) Dicha prueba, en efecto, se tuvo en cuenta, pero al igual que el anterior elemento probatorio, según el tribunal accionado no tuvo la incidencia requerida para desvirtuar la legalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, pues esta obró en el proceso penal pero como uno de los fundamentos para absolver a los hermanos [S.H.].c. Finalmente, en lo que respecta a que la Fiscalía no corroboró el “dicho mentiroso” de los testimonios que sustentaron la solicitud de la medida preventiva, se advierte que de lo expuesto en el fallo censurado no es posible extraer análisis alguno al respecto, pues si bien el tribunal accionado hizo referencia a esos dos testigos, lo cierto es que, en la sentencia censurada no obra argumento alguno que haya estudiado la legalidad de la medida de aseguramiento en el caso concreto y, en ese sentido, se haya hecho un análisis de esa prueba que en específico dio lugar a la privación de la libertad censurada. La Sala precisa que el estudio de este reparo, está estrechamente relacionado con el análisis del desconocimiento del precedente (…) frente a lo cual (…) se concederá el amparo.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Pérdida de vigencia por fallo de tutela que la dejó sin efectos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – De la Corte Constitucional no se desconoció / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para posteriormente hacer el análisis de una eventual causal de exoneración / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Procede su estudio una vez se acrediten los elementos de la responsabilidad / CULPA O DOLO DE LA VÍCTIMA

La parte tutelante indicó que el tribunal accionado desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, habida cuenta de que la autoridad judicial tutelada no verificó, pese a que estaba obligado a ello, si los hermanos S.H. actuaron con culpa grave o dolo y, en consecuencia, si con su actuar dieron lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para tal efecto, también hizo referencia a la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado e insistió en que para exonerar de responsabilidad al Estado debía hacerse ese análisis de la conducta de la víctima. Al respecto, la Sala encuentra que en lo que atañe a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta no constituye precedente, toda vez que, mediante el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 se dejó sin efectos. Por consiguiente, para la fecha en que se resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa objeto de debate, esto es, el 28 de mayo de 2020, la sentencia unificadora no estaba vigente y, por ende, no resultaba aplicable ni vinculante. Por el contrario, la sentencia SU-072 de 2018 materializa un precedente constitucional. Sin embargo, no se advierte tal desconocimiento, toda vez que, opuesto a lo alegado por la parte tutelante, en dicha providencia no se exigió que siempre que se exonerara de responsabilidad al Estado, el juez de lo contencioso administrativo estaba en la obligación de estudiar si las presuntas víctimas habían actuado con dolo o culpa grave, pues primero debía encontrar acreditados los elementos de responsabilidad, principalmente la existencia de un daño antijurídico, para posteriormente hacer ese análisis de cara a una eventual causal de exoneración. En ese sentido, el estudio que echa de menos la parte actora no reviste un requisito sine qua non para todos los casos de exoneración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sino que deviene como una causal de exoneración una vez se ha encontrado acreditado el daño antijurídico y el nexo causal con la acción u omisión de la entidad estatal demandada. Por consiguiente, como en el fallo censurado no se encontró acreditado el daño antijurídico, no había lugar a estudiar esas causales exonerativas, tales como la culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, el estudio que echa de menos la parte actora no reviste un requisito sine qua non para todos los casos de exoneración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sino que deviene como una causal de exoneración una vez se ha encontrado acreditado el daño antijurídico y el nexo causal con la acción u omisión de la entidad estatal demandada. Por consiguiente, como en el fallo censurado no se...

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