SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04729-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709012

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04729-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Febrero 2021
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04729-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Que modificó la sentencia de primera instancia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCIONES POPULARES – No se desconoció en la sentencia de primera instancia / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCIONES POPULARES - No implica el desconocimiento del derecho de contradicción y defensa de la parte demandada / FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR DE PRIMERA INSTANCIA - Se encontraba acorde con las pretensiones de la demanda y con las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso / FALTA DE S.P. O ANDENES EN LA ZONA – Relación directa con los derechos colectivos vulnerados, hechos, pretensiones y pruebas del proceso/ INCUMPLIMIENTO DE LAS ZONAS DE RETIRO DE LA CONSTRUCCIÓN ADELANTADA POR LA UBS FRANCISCO DE ASÍS S.A.S. RESPECTO DE LA QUEBRADA EL ZACATÍN / INCUMPLIMIENTO DE LAS DIMENSIONES DE LA VÍA EN RELACIÓN CON LAS NORMAS DEL PBOT DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA / INFORME TÉCNICO – De CORANTIOQUIA se garantizó por parte del juez el derecho de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO - Pleno valor probatorio al no ser desvirtuado por los accionados / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Sala advierte que el motivo principal de inconformidad de la presente acción se deriva de las razones que motivaron al ad quem de la acción popular a modificar la decisión de primera instancia. Dicha autoridad judicial, al dictar la sentencia del 7 de octubre de 2020, concluyó que el a quo vulneró el principio de congruencia por cuanto, en su criterio, “(…) el litigio y el debate probatorio surtido nunca se centró en definir cuál era la norma aplicable al retiro exigido respecto de la quebrada El Z., esto es, si el mismo es de 10 o 30 mts, así como tampoco se cuestionó durante el trámite si las obras relativas a la UBS Francisco de Asís en su integridad (y no solo el muro en gaviones) cumplían con los retiros previstos en el PBOT (…) Igual situación ocurre en relación con la determinación de las dimensiones mínimas de la vía, frente a lo cual el a quo concluyó que de conformidad con los artículos 239 y siguientes del PBOT, la misma no cumplía con las dimensiones allí contenidas”. Así las cosas, la tesis de la sociedad accionante se dirige a demostrar que la disposición del Tribunal Administrativo de Antioquia, generó “un menoscabo a la comunidad de la vereda El Paraíso (…) como quiera que la vía para ingresar a la misma, quedó intransitable; generando una carga injustificada a la comunidad, y a su vez, beneficiando los intereses de unos particulares (Alianza Fiduciaria S.A. y UBS Sanfrancisco (sic) de Asís)”, ya que desde el inicio del proceso, se dejó claro que la problemática se centraba en la vía y en los retiros que no fueron tenidos en cuenta, y no de la circulación peatonal, que pese a ser muy importante, es accesoria a las anteriores. (…) En la sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados al encontrar probado que la construcción del citado muro de gaviones: i) no estaba habilitada en las licencias de construcción y urbanización concedidas; ii) no contaba con el permiso posterior de la autoridad competente y que; iii) las obras señaladas no respetaban las zonas de retiro exigidas en el PBOT del municipio de Girardota. Igualmente, encontró acreditado el riesgo en materia de seguridad vial que representaba para los habitantes de la comunidad la inexistencia de senderos peatonales en el sector, frente a lo cual consideró que la vía en cuestión no cumplía con las dimensiones mínimas previstas en el PBOT. En la providencia atacada, la Sala Quinta de D. del Tribunal expresó que el origen de la acción popular fue la construcción de un muro de gaviones como parte del “FIDEICOMISO LOTE GIRARDOTA”, el cual no se encontraba contemplado dentro de las licencias urbanísticas concedidas. Igualmente, resaltó que la parte actora puso de presente que “(…) con la edificación de dicho muro se realizó además la construcción de un andén peatonal, situación que representaba un peligro para la comunidad por el riesgo de inundaciones y adicionalmente porque con ello se disminuía la calzada por la cual transitan los vehículos hacia la Vereda el Paraíso y demás bodegas ubicadas en el sector, entre ellas las de propiedad del actor popular”. En ese contexto, el ad quem concluyó que el citado juzgado resolvió sobre situaciones que no fueron planteadas desde la presentación de la demanda, a saber, i) la falta de senderos peatonales o andenes en la zona, ii) el cumplimiento de las zonas de retiro en relación con la construcción adelantada por la UBS Francisco de Asís S.A.S. respecto de la quebrada El Z. y, iii) el cumplimiento de las dimensiones de la vía en relación con las normas del PBOT. Por tal motivo, encontró la necesidad de definir si las decisiones relacionadas con dichos asuntos constituían hechos íntimamente ligados al objeto inicial de la litis y, si frente a ellos se respetó el derecho de contradicción y defensa de las entidades demandadas, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado (…) para esta Sala de D. es evidente que los temas que el ad quem consideró violatorios del principio de congruencia sí fueron planteados por el actor desde el inicio de la demanda y, consolidados por el informe técnico rendido por CORANTIOQUIA, el cual también fue objeto de debate dentro del proceso de la acción popular. Así las cosas, si bien las cuestiones relativas a las áreas de retiro y dimensiones de la vía solo fueron puestas de presente hasta la etapa probatoria del proceso, lo cierto es que la finalidad principal del agotamiento de dicha etapa consiste precisamente en dilucidar los puntos sobre los cuales no se tenga claridad y certeza y, aunque las partes tienen la posibilidad de objetar las pruebas, no se advierte que ello ocurriera en el asunto sub judice, de manera que su derecho de contradicción y defensa no fue cercenado con la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Entonces, es claro que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín podía pronunciarse frente a ellos, como en efecto lo hizo, sin que con ello desconociera el principio de congruencia o afectara el derecho de defensa de los demandados por cuanto, como lo señaló la agente del Ministerio Público en su intervención, el informe presentado por CORANTIOQUIA “tiene pleno valor probatorio, por no lograr ser desvirtuado por los accionados”. En tal sentido, esta colegiatura encuentra que sí le asiste razón a la sociedad C.H.P.S., toda vez que, en efecto, el pronunciamiento del a quo de la acción popular sí se encontraba en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las pruebas que fueron oportuna y debidamente aportadas al proceso y que, las irregularidades acreditadas con el informe de CORANTIOQUIA, se hallan directamente relacionadas con los derechos colectivos invocados deprecados, a saber, el ambiente sano y el espacio público. Es así como la Sala advierte que la decisión proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín no desconoció los parámetros jurisprudenciales sentados por esta Corporación respecto de la aplicación del principio de congruencia en las acciones populares, razón por la cual evidencia que, contrario a ello, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Medellín el 7 de octubre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 5 de junio de 2018, de la Sala Especial de D. Nº 6 del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04729-01(AC)

Actor: CONSTRUCTORES H.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – principio de congruencia en acciones populares – revoca improcedencia – ampara

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 11 de diciembre de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 9 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Constructores H.P.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de D., con el fin de que le sean amparados sus...

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