SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04784-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709031

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04784-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04784-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFESA JUDICIAL / AUTO QUE REMITE EL PROCESO PARA ESTUDIO DE ACUMULACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

[A]l revisar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante, radicado No. 11001-03-25-000-2018-00161-00 (0580-2018), la S. encuentra que, pese a las inconformidades que el actor manifestó frente al auto de 9 de agosto de 2018, lo cierto es que contra esa providencia no interpuso el recurso de reposición, al cual había lugar en virtud del artículo 242 del CPACA. En lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la S. considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Ahora bien, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que el auto censurado fue proferido el 9 de agosto de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que si bien no obra notificación al actor , del registro que aparece en la página web de consulta de procesos de la Corporación se advierte que con ocasión de una petición que formuló el accionante, se enteró del estado de su proceso el 3 de abril de 2019; mientras que la tutela fue presentada el 17 de noviembre de 2020, lo que para la S. no resulta un término razonable.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Falta de resolución / OMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En el sub lite la parte accionante considera que existe mora judicial por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Primero, tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales” , por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “[…] la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”.Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página de la Rama Judicial y de los archivos de los expedientes enviados en PDF por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se advierte que en lo que concierne al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura, no obra información a instancia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se indique que fuera decretada o no la acumulación del proceso No. 11001032500020180016100 (0580-2018) al proceso No. 11001032500020160008100 (0379-2016). En ese orden de ideas, no es posible advertir que la autoridad judicial accionada haya efectuado alguna actuación dentro del trámite cuestionado. Segundo, en el asunto de la referencia la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue notificada de la existencia del proceso de tutela mediante auto de 19 de noviembre de 2020, otorgándosele un término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional. No obstante lo anterior, la autoridad judicial de la referencia no allegó algún informe en el que justificara la tardanza para decidir sobre la acumulación de procesos remitida por el Magistrado R.F.S.V., o indicara que el asunto es de tal complejidad que no puede decidirse en el término fijado por la ley, tampoco especificó la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso de los accionantes. De esta manera, la S. no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto, teniendo en cuenta que, según constancia secretarial , el 21 de agosto de 2018 le fueron enviadas a esta Subsección “B” las piezas procesales para que resolviera sobre la acumulación de procesos, por lo que desde esa fecha a la presentación de la acción constitucional (17 de noviembre de 2020) habían transcurrido más de año y medio, sin contar el tiempo en que se suspendieron los términos judiciales con ocasión del Covid – 19. De conformidad con lo expuesto, esta Colegiatura encuentra que en el caso no existe por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado justificación respecto de la tardanza en proferir una decisión sobre la acumulación del proceso No. 11001032500020180016100 (0580-2018) al proceso No. 11001032500020160008100 (0379-2016). Por lo hasta aquí expuesto, considera la S. que en el presente asunto se configuró la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante porque (i) la Subsección “B” lleva más de año y medio sin resolver la acumulación de procesos; y (ii) no existe ningún motivo razonable o prueba que justifique la demora en proferir la correspondiente decisión (en cuanto a la eventual acumulación) en el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04784-00(AC)

Actor: M.E.T.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIONES A Y B

Temas: Tutela contra providencia judicial y tutela por mora judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor M.E.T.G. contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones “A” y “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito allegado el 17 de noviembre de 2020[1], el señor M.E.T.G., quien actuó en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones “A” y “B”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “derecho de obtener pronta y cumplida justicia y derecho de acceso a cargos públicos”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de, por un lado, la falta de motivación y la improcedencia de lo resuelto en el auto de 9 de agosto de 2018[2] y, por otra parte, la dilación injustificada de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar la posible acumulación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el tutelante contra la Universidad de Pamplona, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Alpha Gestión S.A.S., radicado con el No. 11001-03-25-000-2018-00161-00 (0580-2018), el cual fue remitido por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la mencionada providencia, con destino al expediente identificado con el No. 11001-03-25-000-2016- 00081-00 (0379-2016)[3].

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • En el marco del Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, mediante el cual la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria No. 22[4] para proveer algunos cargos de la Rama Judicial, y con ocasión de la orden de un fallo de tutela[5], la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución No. CJRES16-488 de 3 de octubre de 2016, por medio de la cual revocó la Resolución No. CJRES16-355 de 25 de julio de 2016 y, en consecuencia, dejó incólumes las Resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252, las cuales, en sentir del tutelante, obedecieron a una calificación incorrecta de las pruebas presentadas por los concursantes.

  • El 3 de febrero de 2017, el señor M.E.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Pamplona, la Nación...

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