SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709036

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00287-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 1575 DE 2012 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 12
Fecha21 Enero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CUERPO VOLUNTARIOS DE BOMBEROS DE FLORIDABLANCA – Particular sujeto al control fiscal / SOBRETASA BOMBERIL – Recursos públicos / RESPONSABILIDAD FISCAL – De particular contratista


En la referida providencia, la Corporación judicial acusada lo primero que determinó fue que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca es una entidad cívica sin ánimo de lucro, de utilidad común, no gubernamental, de carácter privado e integrado por personas naturales. Con fundamento en las pruebas aportadas y del estudio de las normas municipales que crearon la sobretasa de bomberos en Floridablanca, al igual que de los preceptos legales de orden constitucional y legal, el Tribunal concluyó que para el año 2017 se encontraba vigente el convenio 0467 para la transferencia de recursos de la sobretasa bomberil, suscrito entre el municipio de Floridablanca y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca, y determinó que para la ejecución del objeto contractual tenía dentro de sus obligaciones “ejecutar bajo su entera responsabilidad los dineros provenientes de la sobretasa bomberil, los cuales debían ser destinados única y exclusivamente para tal propósito”. (…) Aclaró que el convenio suscrito por el municipio de Floridablanca con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios no corresponde a un contrato de prestación de servicios para ejercer la actividad bomberil sino de un convenio de transferencia de recursos para ejecutar, bajo entera responsabilidad de este último, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de la sobretasa. (…) Así pues, con base en lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000, estableció que si bien el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca es un particular, lo cierto es que es sujeto de control fiscal, tal como lo dispuso la Resolución 037 de 2017, sobre la base de considerar que con ocasión del convenio suscrito con el municipio, percibió dineros públicos destinados a la ejecución de dicho contrato, cuyo manejo era de responsabilidad exclusiva del hoy demandante, lo que generó como consecuencia que la Contraloría Municipal de Floridablanca lo hubiera incluido como sujeto de control a partir del año 2017. Ahora bien, de la lectura de los artículos 2, 3, 18 y 37 de la Ley 1575 de 2012, 25 de la Ley 42 de 1993 y 355 de la Constitución Política, preceptos que considera el actor como desconocidos por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte que ninguno de tales postulados fijan una regla de derecho o un mandato claro e inequívoco que permita concluir que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca no puede ser sujeto de control fiscal. En efecto, en términos generales, las normas de la Ley 1575 de 2012 regulan las clases de cuerpos de bomberos y la naturaleza jurídica de los mismos, las funciones que desarrollan y el origen de los recursos para la financiación de la gestión integral del riesgo de incendio, en tanto que el artículo 25 de la Ley 42 de 1993 establece la función de control fiscal de las contralorías, y el artículo 355 de la Carta Política consagra que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. En ese orden, se tiene que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que hizo una adecuada aplicación e interpretación de las normas que regulan el control fiscal respecto de los particulares que administran o manejan recursos públicos, para determinar que el acto administrativo acusado, por el cual se incluyó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios como sujeto de control fiscal, no estaba viciado de nulidad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 1575 DE 2012 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 4 – NUMERAL 12


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO



Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número:11001-03-15-000-2020-00287-01 (AC)


Actor: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORIDABLANCA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER


Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – revoca parcialmente



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 19 de marzo de 2020 proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que decidió:


PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)”.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca (Santander), a través de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de B. el 10 de diciembre de 2018, en el que se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad2 instaurado para obtener la declaración de nulidad de la Resolución 037-2017 del 10 de marzo de 2017 expedida por la Contraloría Municipal de Floridablanca, a través de la cual lo incluyó como sujeto de control fiscal a partir del año 2017.


El mecanismo de amparo también se presentó en contra del auto del 25 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la solicitud de adición de la sentencia del 26 de septiembre de ese mismo año.


En consecuencia, el demandante pidió lo siguiente:


1. Solicito a la Honorable Corporación tutele los derechos al debido proceso, a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público, y a la igualdad, derechos que fueron violentados por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 26 de septiembre de 2019 y el 25 de octubre de 2019 con las que se desconoce la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios y la naturaleza de los dineros con que se financian, así como desconocen las normas que limitan las facultades de las contralorías municipales.


2. En consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander al interior del proceso 68001-33-33-003-2017-00529-01 así como las providencias subsiguientes.


3. Y en tal orden de ideas se ordene a la tutelada que resuelva la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de B. con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y en particular a las normas que regulan la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios y de la naturaleza de los dineros con que administran, así como las normas que limitan las facultades de las contralorías municipales”.


2. Hechos


Señaló que mediante la Resolución 037 del 10 de marzo de 2017, la Contraloría Municipal de Floridablanca incluyó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios como sujeto de vigilancia fiscal.


Sostuvo que, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaración de nulidad del citado acto administrativo y mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de B. accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la decisión en referencia.


Agregó que la Contraloría Municipal de Floridablanca interpuso recurso de apelación en contra del fallo del 10 de diciembre de 2018, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia del 26 de septiembre de 2019, en el sentido de revocar la decisión inicialmente adoptada.


Adujo que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca solicitó la adición de la sentencia, petición que fue denegada por auto del 25 de octubre de 2019.


3. Sustento de la petición


A juicio de la parte actora, la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander es constitutiva de defecto sustantivo, sobre la base de considerar que se desconoció la naturaleza jurídica de entidad privada sin ánimo de lucro de los cuerpos de bomberos voluntarios y el origen de los recursos con los que se financian.


Indicó que en el fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de B. determinó que el control fiscal de la Contraloría Municipal de Floridablanca no puede ejercerse respecto de una entidad privada sin ánimo de lucro.


Acotó que en la sentencia del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander omitió el análisis de lo normado en el literal b), del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, que establece que los cuerpos de bomberos voluntarios son entes de naturaleza privada, en tanto se constituyen como asociaciones sin ánimo de lucro con personería jurídica propia.


Advirtió que la gestión del riesgo contra incendio está en cabeza de las instituciones bomberiles y que si bien prestan un servicio público esencial, tal circunstancia no convierte a los cuerpos de bomberos voluntarios en entidades públicas, como se puede deducir del artículo 2 de la Ley 1575 de 2012, según el cual, el responsable por la prestación de dicho servicio es el Estado.


Expresó que el inciso cuarto del artículo 3 ibídem consagra que los distritos y municipios tienen la obligación de prestar el servicio a través de cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos o...

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