SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709039

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04151-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prolongación de medidas preventivas a pesar de existir sentencia absolutoria / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO PARA EL GRUPO FAMILIAR DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS - No se acreditó la afectación causada por la continuidad de las medidas


De los apartes transcritos se evidencia que el Tribunal consideró que el daño antijurídico causado a los demandantes se originaba en los efectos adversos que tuvieron que soportar los señores [R.C.S.D.] y [J.R.S.H.], por la continuidad de los reportes como indiciados en los sistemas de información judicial SPOA y SIJUF, en cuanto les dificultó a las víctimas directas la vinculación en el ámbito laboral y les produjo angustia y frustración ante las obligaciones que tenían con sus hijos, padecimientos que se acreditaron con las evidencias documentales allegadas al expediente ordinario, tales como la sentencia absolutoria, los oficios de cancelación de las medidas preventivas y las peticiones formuladas por los interesados, material probatorio que para el Tribunal no daba cuenta de las afectaciones sufridas por los grupos familiares de los investigados, quienes debieron allegar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles de los hechos que pretendían probar. (…) En ese entendido los testimonios de los señores [A.O.] y [N.A.W.] no daban cuenta de los padecimientos sufridos por los familiares de los señores [R.C.S.D.] y [J.R.S.H], con ocasión de la prolongación de las medidas preventivas impuestas, sino de la aflicción que sufrieron por el trámite del proceso penal adelantado en contra de las investigados, situación que difiere del daño antijurídico por el cual se solicita la indemnización que, se insiste, se origina en el actuar omisivo de las demandadas en mantener activas las anotaciones registradas en los sistemas de información judicial, lo que descarta la configuración del defecto fáctico. Lo anterior, da cuenta que, contrario a lo manifestado por los actores, el Tribunal revocó el reconocimiento de los perjuicios morales de los familiares de las víctimas directas con fundamento en la inexistencia de elementos probatorios que acreditaron algún padecimiento sufrido por estos durante la vigencia de las referidas medidas. (…) Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que los grupos familiares de los señores [R.C.S.D.] y [J.R.S.H.] no acreditaron la afectación que les produjo la continuidad de los reportes de los investigados en condición de indiciados en los sistemas de información judicial SPOA y SIJUF. (…) Ahora, el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04151-01(AC)


Actor: ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA




La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la providencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental invocado.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud


Los actores, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ÁNDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA2, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia de 12 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 88-001-33-33-001-2017-00050-01.


I.2 Hechos


Refirieron que los señores O.H.W., A.H., J.L., R.A., Suzeette, N., E. y R. Carlos3 Sierra Doval, J.C.S.A., María Cristina Doval Herazo, J.R.S.H.4., S.S.H., V.P.H., Hernández Pérez Howard y S.R.H., promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5 y de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL6, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de mantener vinculados a los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD, a un proceso penal por el punible de trata de personas y prolongar los reportes como indiciados en los Sistemas de Información Judicial Fiscalía -SIJUF- y Penal Oral Acusatorio -SPOA-, pese a existir sentencia absolutoria de 23 de enero de 20157.


Mencionaron que el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ÁNDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA8, en sentencia de 11 de febrero de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL por el daño causado con ocasión de la vinculación a un proceso penal y prolongación de las medidas preventivas respecto de los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD y que, como consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales a favor de todos los demandantes.


Señalaron que inconformes con la anterior decisión, ellos y la RAMA JUDICIAL interpusieron recursos de apelación con el fin de incrementar el monto de la condena y de denegar las pretensiones de la demanda, respectivamente.


Indicaron que los recursos de alzada fueron desatados por el TRIBUNAL, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, a través de la cual se revocó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los grupos familiares de señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD.

I.3. Fundamentos de derecho


Los actores indicaron que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto en la decisión cuestionada no se valoraron los testimonios que acreditaban los perjuicios morales causados a los familiares de los investigados.


También señalaron que desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20149 proferida por la Sección Tercera de la Corporación, sobre indemnización de los grupos familiares de los directos afectados con las conductas u omisiones del Estado sin necesidad de demostrar el grado de afectación de los perjuicios.


Concluyeron que en el expediente ordinario se encontraba acreditado el parentesco con los registros civiles.


I.4. Pretensiones


Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, además:


[…] deje sin valor ni efecto la sentencia fechada a 12 de febrero de 2.020, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA DE ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL Y OTROS vs LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con radicación 88-001-33-33-0001-2017-00050-01 y en su lugar dicte la que en derecho corresponda, conforme con la parte motiva de la sentencia de tutela, la cual debe extenderse a todos los demandantes en la causa […]”.



I.5. Defensa


I.5.1. Los integrantes del TRIBUNAL solicitaron negar las pretensiones de la acción por cuanto en la sentencia controvertida aplicaron el principio de congruencia y valoraron en debida forma las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que fueron debidamente allegadas al proceso, elementos con los cuales se desvirtúa la vulneración del derecho fundamental invocado.


En relación con los motivos de inconformidad manifestados por los accionantes, señalaron que el estudio de responsabilidad de los daños causados a los señores ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL y JUAN ROBERTO STEELE HOWARD por la privación injusta de la libertad y la no cancelación de las medidas preventivas impuestas, difería del de los grupos familiares de los investigados a quienes les correspondía probar los supuestos de hecho o de derecho que pretendían.


En ese entendido, indicaron que, como los testimonios echados de menos por los accionantes se dirigían a demostrar los sentimientos de aflicción de los familiares y allegados respecto del proceso penal que cursó en contra de los investigados, no resultaban conducentes, procedentes ni útiles para demostrar la afectación del núcleo familiar en cuanto a la no cancelación de las medidas preventivas impuestas a los referidos señores.


I.6. Intervinientes


I.6.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela por cuanto, en su criterio, no cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso ocho meses después de proferida la sentencia controvertida.


Respecto de la sentencia presuntamente desconocida indicó que no constituye precedente vinculante comoquiera que no se acompasa con los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de privación de la libertad.


Agregó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no puede usarse como una tercera instancia que permita a los accionantes revivir procesos...

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