SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709045

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04709-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Los argumentos expuestos en sede de tutela no fueron puestos a consideración del juez natural dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas al no haber ejercido su defensa en debida forma / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[U]na vez analizadas cada una de las anteriores actuaciones, se repara en que el desacuerdo planteado por la accionante en esta sede de amparo, consistente en que las autoridades judiciales accionadas debían aplicar el principio de favorabilidad, en razón a que la norma que obligaba a la allí demandante a presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia (DIPT) había desaparecido del ordenamiento jurídico, no fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la oportunidad concedida para ello. En efecto, nótese que la demandante en el recurso de apelación no planteó ningún argumento tendiente a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudiara este supuesto, sino que sólo se centró en discutir el tiempo que tenía la DIAN para ejercer su potestad sancionatoria. En ese orden de ideas, no es factible que, como lo pretende la accionante, en esta instancia se examine y se realice un pronunciamiento sobre dicha inconformidad, cuando al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no la alegó, pues aquella se encontraba obligada a dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales que reclama, a través de las vías ordinarias previstas por la ley procesal, con el fin de que la autoridad judicial emita un pronunciamiento en torno a ello, situación que en el sub lite no ocurrió. Esclarecido lo anterior, es relevante precisar que la tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas, al no haber ejercido su defensa en debida forma, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción. Ahora, si bien la accionante manifestó, en el escrito de impugnación, que las autoridades judiciales accionadas debían aplicar oficiosamente el principio de favorabilidad, por tratarse de un imperativo categórico constitucional y para ello citó unas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, lo cierto es que ese carácter no exonera a la peticionaria de cumplir con la carga procesal que le fue impuesta en el trámite ordinario y alegar allí la situación por la que hoy solicita el amparo constitucional. Al respecto, conviene aclarar que lo anterior no implica el desconocimiento de la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad, sino que, en el presente asunto, debido a que la accionante no agotó los medios judiciales con los que contaba, el juez constitucional no puede estudiar de fondo el caso, máxime cuando las autoridades accionadas no contaron con la oportunidad para pronunciarse al respecto. En efecto, se repara en que la naturaleza del principio precitado no puede servir como excusa para obviar las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento ni mucho menos para quebrantar la esencia de esta acción. Por tanto, se concluye la tutela de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular el mecanismo de amparo. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la solicitante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04709-01(AC)

Actor: LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad parcial de las resoluciones que sancionaron a la entidad accionante por no haber presentado la Declaración Informativa de Precios de Transferencia. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Ausencia de perjuicio irremediable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La compañía L.E. & Cía Sucesores S.A.S., por intermedio de su apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 322412013000026 del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual le fue impuesta una sanción equivalente a $ 327.632.000, por no haber presentado la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, y de la Resolución núm. 900.059 del 28 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de confirmar la decisión.

El 5 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, modificó la sanción a un valor de $ 131.052.801. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y el 15 de octubre de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

La accionante consideró que tanto la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de las sentencias del 5 de diciembre de 2018 y 15 de octubre de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de legalidad y favorabilidad. Para el efecto, sostuvo que las autoridades precitadas incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad:

1. Defecto sustantivo porque, al proferir las decisiones acusadas, las accionadas debieron aplicar el principio de favorabilidad, contemplado en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, comoquiera que la norma que obligaba a la accionante a presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia (DIPT) desapareció del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del artículo 111 de la Ley 1607 de 2012, que subrogó automáticamente el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, al no hacer referencia a la causal contenida en el ordinal 9.° del artículo 450 ibidem.

2. Desconocimiento de precedente judicial sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria, concretamente, de las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso 2012-00024-01, y el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, radicado: 2014-00484-00.

3. Violación directa de la Constitución Política, puesto que no aplicaron de forma íntegra el principio de favorabilidad, previsto en su...

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