SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709066

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03499-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ- No procede / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela


Ahora, se observa del escrito de impugnación que la actora señaló que existió un hecho públicamente notorio de fuerza mayor y caso fortuito que impidió que desde el 16 de marzo hasta el 1o. de julio de 2020, pudiera acceder a la oficina en la que se encontraba el expediente ordinario y, posteriormente, pudiera presentar la acción de tutela. Asimismo, adujo que a partir de la primera fecha al 13 de abril de esa anualidad, no puede contabilizarse término alguno a efectos de establecer la inmediatez. (…) Conforme con lo anterior, la S. estima pertinente señalar que es un hecho cierto que desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, entre otros. Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora promoviera la demanda de tutela, pues, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran instauradas mediante correo electrónico. La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta S., llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio del 2020. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues como quedó visto, la señora [R.A.] hizo uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 4 de agosto de 2020, a pesar de que como bien lo indicó en el escrito de tutela, la apertura de los términos se dio desde el 1o. de julio de ese año, esto es, transcurrido más de un mes después.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03499-01 (AC)


Actor: HORTENSIA RODRÍGUEZ ACOSTA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”-


Referencia: Acción de tutela



TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente el amparo solicitado.


ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud



La señora HORTENSIA RODRÍGUEZ ACOSTA, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3, debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al proferir respectivamente las providencias de 13 de julio de 2016 y 13 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00443-01, que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4 y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO5 -FOMAG-.


I.2.- Hechos


Señaló que ha prestado sus servicios como docente, de manera ininterrumpida, en el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ desde el 10 de julio de 1995 hasta la fecha.


Manifestó que solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2012, por 25 días de tardanza en el respectivo pago, no obstante, mediante Resolución núm. 747 de 30 de octubre de 2013, le fue resuelta su petición desfavorablemente.


Indicó que contra dicho acto administrativo instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 13 de julio de 20166, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 13 de septiembre de 2019, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró de oficio la falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa.


Sostuvo que el Tribunal al proferir la providencia de segundo grado incurrió en defecto procedimental, por cuanto desmejoró en segunda instancia su situación como apelante único, mas aún cuando la parte allí demandada no compareció al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.


I.3.- Pretensiones


La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:


[…] 2. Se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, revoque la sentencia de 13 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de G..


3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, deben proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia a desarchivar y confirmar la sentencia (o expedir la providencia que se determine) la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de G. […]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que la actora no cumplió con la carga argumentativa que exige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.


Sostuvo que la acción constitucional de la referencia insiste en exponer las razones aducidas en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario, las cuales ya fueron analizadas en la decisión que dictó en su momento.


I.4.2.- El Ministerio solicitó denegar las pretensiones de la demanda.


Indicó que la providencia censurada se profirió conforme a derecho, por lo que no es de recibo señalar que se transgredió derecho fundamental alguno.



II FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


La Sección Segunda mediante sentencia de 20 de octubre de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.


Adujo que en el caso sub examine la providencia censurada quedó en firme el 10 de octubre de 2019 y la presente acción de tutela fue instaurada el 4 de agosto de 2020, esto es, por fuera del término previsto para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial.


Aseguró que la actora no pone de presente circunstancia alguna que justifique la demora en promover la acción constitucional de la referencia.


III FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


La accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.


Sostuvo que existió un hecho públicamente notorio de fuerza mayor y caso fortuito que impidió que desde el 16 de marzo hasta el 1o. de julio de 2020, pudiera acceder a la oficina en la que se encontraba el expediente ordinario y, posteriormente, pudiera presentar la acción de tutela.

Aseguró que desde el 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos en todas las actuaciones judiciales, razón por la que a partir de la primera fecha y el 13 de abril de esa anualidad, no puede contabilizarse término alguno a efectos de establecer la inmediatez.



IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA




Competencia



La S. es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el...

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