SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04509-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709074

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04509-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04509-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Enero 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión18 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL

Ahora bien, no ocurre la misma conclusión con la agencia oficiosa manifestada por el apoderado [M.L.P.C.], pues no acredita alguna circunstancia particular de los titulares de los derechos fundamentales, en este caso las personas agenciadas referidas por el abogado, que les imposibilite el ejercicio directo de su defensa. En todo caso, la S. aclara que se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con los reproches o pretensiones de la acción de tutela, dirigidos a personas distintas de quienes integran la parte accionante. Ello con motivo de encontrar la falta de legitimación por activa frente a esos asuntos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada

[L]a S. no encuentra razón para que la parte accionante tome el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020 como punto de partida para contabilizar el requisito de la inmediatez, porque, en primer lugar, no existe ningún reproche en la acción de tutela que ataque la constitucionalidad de esa providencia, y en segundo lugar, porque el mencionado auto no modificó el contenido de la sentencia del 2 de mayo de 2019, en las cuestiones que sustentan la afectación de los derechos fundamentales invocados, como la Subsección demostrará a continuación. Como ya se expuso, antes de la ocurrencia del presente trámite constitucional, tres integrantes de la parte demandante del proceso ordinario, distintos a los accionantes en este caso, promovieron una acción de tutela (expediente No. 2020-00630-01), con la pretensión de que los incluyeran en la condena reconocida en la sentencia del 2 de mayo de 2019. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia aquel asunto, únicamente amparó el derecho al debido proceso de uno de los actores, [E.R.V.]. Y, en consecuencia, ordenó que se dejara sin efecto el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, solo en lo relativo a la solicitud de complementación de esa última persona. Esa Subsección encontró que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir el anterior auto, concluyó de manera errada que al señor [R.V.] ya le habían reconocido una indemnización en otro proceso judicial por los mismos hechos. Ello porque, en su decir, no tuvo en cuenta ni siquiera que no había sido demandante de aquella causa. Tras ello, en cumplimiento de la anterior decisión de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020, con el que, por un lado, negó la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019 de [E.R.V.]; y, por el otro, aclaró que la excepción declarada frente a la situación particular del señor [R.V.] no era de cosa juzgada, sino de falta de legitimación en la causa por activa. Como puede observarse, las razones de la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y las condiciones en las que el Tribunal Administrativo del Chocó pretendió dar cumplimiento a la orden de amparo del derecho al debido proceso del señor [R.V.], no tienen incidencia con los asuntos abordados en el escrito de tutela del presente trámite. Por tanto, no resulta posible concluir que el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020 sea el punto inicial para contabilizar el requisito de inmediatez, puesto que no constituye una circunstancia relacionada con el debate aquí planteado por los actores. (…) [E]l requisito de inmediatez, de manera excepcional, puede contabilizarse desde el momento en el que el afectado tiene conocimiento de una decisión que haya resuelto de fondo un trámite adicional vinculado al fallo que presuntamente vulnera los derechos del interesado. Un ejemplo de ello serían los autos que resuelven las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección o adición de una sentencia. Lo anterior, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que el fallador dicte con ocasión de esos incidentes o solicitudes, podrían tener incidencia en las decisiones que los accionantes cuestionan por vía de tutela; y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Conforme a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario el 8 de mayo de 2019. Tras ello, la parte demandante presentó varias solicitudes dirigidas contra el fallo del 2 de mayo de 2019. Unas peticiones de complementación y de corrección, resueltas con el auto No. 751 del 29 de julio de 2019 (notificado el 30 de julio de esa misma anualidad); y un incidente de nulidad, absuelto por medio del proveído No. 895 del 26 de septiembre de 2019 (notificado el 27 de septiembre siguiente). Luego, interpuso recursos de apelación, reposición y de queja en contra de los anteriores autos; los que resultaron improcedentes. La S. encuentra que lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario dependía de lo que el Tribunal Administrativo del Chocó resolviera en aquellas solicitudes de nulidad, complementación y corrección, pues tenían como objeto la rectificación o modificación de posibles yerros cometidos en el fallo del 2 de mayo de 2019. Cuestión que no ocurre de la misma manera con los recursos interpuestos con la pretensión de revocar el auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, debido a que resultaban abiertamente improcedentes. De ahí que la inmediatez deberá contabilizarse desde la notificación del auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, que corresponde a la última decisión que resolvió los referidos incidentes. Definido lo anterior, con el objeto de establecer si en esta oportunidad se satisface con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó el auto No. 895, el 27 de septiembre de 2019 y que la actora incoó el escrito tuitivo el 22 de octubre de 2020. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales . Incluso, si el conteo iniciara a partir de la notificación de la decisión que resolvió el último de los recursos interpuestos (auto No. 70 del 29 de enero de 2020), la solicitud de amparo también se encontraría por fuera dicho plazo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-00...

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