SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05293-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709075

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05293-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05293-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria razonable e integral / AUSENCIA DE ERROR INDUCIDO / PRIMA DE VUELO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL - NO CONSAGRACIÓN / INEXISTENCIA DE OMISIÓN REGLAMENTARIA / ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD – Improcedente para analizar pruebas que no fueron allegadas al proceso ordinario

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor O.A.A.R. en contra de la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la sentencia de 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se negó la nulidad del Capítulo I, Título 1 del Decreto 1091 de 1995 y del Decreto 1858 de 2012. Con la decisión de 27 de agosto de 2020 no se encontró probada la omisión reglamentaria alegada, ni mucho menos una expedición irregular de la norma que permitiese la declaratoria de nulidad pretendida. (…) Ahora bien, aseguró el accionante que la providencia reprochada adolece de defecto fáctico en el entendido que se adujeron conclusiones erróneas, arbitrarias, irracionales y caprichosas respecto del material probatorio allegado al proceso. (…) De lo transcrito, se advierte que la decisión obedece a un estudio jurídico completo por medio del cual se determinó plenamente la no inclusión de la prima de vuelo como factor salarial o prestacional para aquellos empleados pertenecientes al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Asimismo, fue proferida con apego a un análisis minucioso de las pruebas obrantes al expediente. Luego, el hecho de que la interpretación realizada por la S. de decisión no acompase las pretensiones del accionante no implica per se que la misma sea contraria a la realidad o suponga un estudio poco serio y arbitrario de la situación, ni mucho menos aún que constituya una violación a derechos fundamentales. Seguidamente, sostuvo el accionante que el fallo objeto de reproche pudo ser el resultado de un error inducido por una queja ante la presidencia del Consejo de Estado por mora judicial. Al respecto, recalca esta S. de Subsección, que el fallo de 27 de agosto de 2020 evidencia una argumentación sólida de los supuestos jurídicos que rodean el reconocimiento de prima de vuelo como una prestación o factor salarial para los empleados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Así las cosas, no es de recibo el reproche efectuado por el accionante, puesto que, contrario a lo por él manifestado, se ve una actividad jurídica seria e imparcial, máxime cuando no existe prueba siquiera sumaria de que la queja hubiese inferido negativamente en la decisión adoptada. Por otra parte, arguyó que la decisión en disputa fue proferida sin el discernimiento probatorio necesario, comoquiera que muy a pesar de que la autoridad judicial cuenta con la facultad para decretar pruebas de oficio no hizo uso de dicha potestad y, en ese entendido, se inhibió del conocimiento pleno de la materia. Al respecto, cabe destacar que el juez contencioso como director del proceso se encuentra en la facultad de decretar y practicar de oficio pruebas que a su juicio conduzcan a un esclarecimiento material de los hechos; sin embargo, dicha potestad no puede constituirse como un eximente de las cargas atribuibles a las partes. En efecto, de cara a un sistema de justicia rogada, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de suplir ciertas prerrogativas cuando de pretender algo se trata. Así, entre otros deberes, les corresponderá allegar al proceso los elementos materiales probatorios suficientes que sirvan como sustento de las pretensiones, y para ello podrán i) aportarlos directamente o ii) solicitar su práctica. (…) Finalmente, solicitó el actor tener en cuenta «extraprocesalmente» los Oficios S-2020-125395-DIRAN, S-2020-124962-DIRAN, S-2020-007872- ESAVI y S-2020-121758 DIRAN, que aunque no hicieron parte del proceso, demuestran ampliamente la nulidad alegada dentro del proceso de nulidad simple. Sobre este punto, vale mencionar que la acción de tutela contra providencia judicial es un mecanismo subsidiario que cobra validez ante una eventual amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Esto quiere decir que el mecanismo constitucional no se configura como el medio idóneo para hacer valer una prueba, máxime cuando, dentro de la oportunidad legal para ello, no se aportó o solicitó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05293-00 (AC)

Actor: O.A.A.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial/ Debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y trabajo digno/ Defecto fáctico/ Nulidad simple del Capítulo I, Título I del Decreto 1091 de 1995 y del Decreto 1858 de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor O.A.A.R., actuando en nombre propio, en contra de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con la sentencia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual se negó la nulidad del Capítulo I, Título I del Decreto 1091 de 1995 y del Decreto 1858 de 2012.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo digno se fundamenta en los siguientes

  1. HECHOS

1.1. El señor O.A.A.R. adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple a fin de que fuesen decretados nulos el Capítulo I, Título 1 del Decreto 1091 de 1995, por el cual, «se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995» y del Decreto 1858 de 2012 en el que se fija «el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».

1.2. Así las cosas, en única instancia, conoció la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, la cual, a través de la sentencia de 27 de agosto de 2020, decidió no conceder las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante lo siguiente:

«6.1. Que se tenga como prueba excepcional y extraprocesal los oficios S-2020-125395-DIRAN, S-2020-124962-DIRAN, S-2020-007872-ESAVI y S-2020-121758-DIRAN, emitidos por el Área (sic) de Aviación (sic) Policial (sic) que, aunque no hicieron parte del proceso, porque ninguna de las partes los solicitó, ni tampoco lo hizo la S. para esclarecer los hechos conforme a su facultad potestativa y de oficio, más aun tratándose de una acción de Nulidad Simple (sic) donde se denuncia la vulneración de varios derechos constitucionales. Por tanto, estos oficios sí constituyen una prueba reina que demuestran que los miembros del Nivel Ejecutivo (sic) de la Policía Nacional y que perteneces al Área (sic) de Aviación Policial (sic) cumplen actividades de vuelo y tripulan aeronaves de esa institución, desvirtuando lo concluido por la S. donde concluye que por no estar probado es una razón objetiva para no establecer una omisión reglamentaria de los Decretos 1091 de 1995 y 1858 de 2012. Estas pruebas ratifican H.J. de Tutela, que se están vulnerando flagrantemente y desde hace muchos años, derechos de relevancia constitucional a un grupo de policías.

6.2. Que conforme a lo descrito en la presente acción de tutela se ordene revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 27 de agosto de 2020, correspondiente al número de radicado 11001032500020130101100 con número interno 2268-2013 y firmada por los Magistrados (sic) S.L.I.V., C.P.C., C.P.C. y, en consecuencia, se ordene acoger las pretensiones de la demanda, es decir, primero, que se declare la nulidad del Decreto 1091 de 1995 en su Capítulo 1, Título 1, hasta tanto el Gobierno expida acto administrativo que lo remplace o, en su defecto, ordene adicionar la prima de vuelo en ese apartado como factor salarial para el personal del nivel ejecutivo que cumpla funciones de vuelo, tanto de incorporación directa como los homologados, en las mismas circunstancias y condiciones fijadas para los señores Oficiales y S. estipuladas en los Decretos 1212 de 1990 y 400 de 1992, esto con el fin de preservar el principio de igualdad; segundo, que se declare la nulidad del Decreto 1858 de 2012, hasta tanto el Gobierno Nacional (sic) expida acto administrativo que lo reemplace o, en su defecto adicione a dicho decreto la prima de vuelo como partida para la asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo que cumpla...

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