SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709090

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03777-01
Fecha de la decisión18 Enero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ejecutivo / ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO JUDICIAL / AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ARGUMENTO NUEVO EXPUESTO EN SEDE DE TUTELA – No operaba la prescripción porque los títulos habían sido reclamados / IMPOSIBILIDAD DE REABRIR EL DEBATE – Argumento nuevo no fue planteado en el proceso ejecutivo


[L]a alegación no supera el requisito de relevancia constitucional. Por tanto, la solicitud de amparo por la presencia de un defecto fáctico en las providencias reprochadas resulta improcedente. (…) Esta cuestión permite inferir que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se dirigió contra la actuación del tribunal con una exposición de las razones por las que infería, con base en un análisis del contenido de las providencias, que el Tribunal no motivó su decisión, o que las explicaciones dadas fueron insuficientes, o abiertamente irrazonables. En su lugar, el reproche de la entidad ministerial se concentró en refutar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Así, se ocupó de mostrar cómo en el auto del 30 de agosto de 2017, la autoridad judicial había ordenado la entrega de los depósitos, omitiendo las razones que para ello dio el tribunal cuando resolvió el recurso de reposición en el auto del 26 de febrero de 2020. Luego, pasó a cuestionar el trámite y la aplicación normativa que llevó a la declaratoria de prescripción. Aspectos que no expresan la ausencia de motivación sino la discrepancia en la decisión, y que vuelven a caer en una reclamación probatoria sobre los hechos que, a su juicio, daban cuenta de que los depósitos no habían prescrito. Así las cosas, sobre la solicitud de tutela por falta de motivación, forzoso es decir que el cargo planteado por el ministerio no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues las explicaciones que trajo para sustentar el defecto propuesto están dirigidas a plantear una solución particular del caso, con exposición de las razones por las que estima que los depósitos judiciales no estaban prescritos. Acusa así el propósito de llevar al juez de tutela al conocimiento del fondo de la controversia legal que se adelantó en el proceso ejecutivo y que ya fue resuelta por su juez natural. Ahora bien, de manera concomitante, el ministerio planteó asuntos que no fueron expuestos dentro del proceso ejecutivo cuando tuvo la oportunidad al sustentar el recurso de reposición, oportunidad en la que nada dijo sobre la falta de motivación aquí propuesta, ni expuso los argumentos que ahora trae relacionados con que el derecho sobre los depósitos no prescribió por haber reclamado su entrega. En ese entonces, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expuso, como motivo de inconformidad contra la providencia objeto de su recurso, que los depósitos judiciales constituidos a favor de entidades públicas no prescriben por su calidad de bienes públicos. Además cuestionó que la autoridad judicial no hubiera aplicado el trámite que para efectos de la prescripción consta en la Ley 1743 de 2014. Y, finalmente, que en todo caso el tribunal ya había ordenado su entrega en el auto del 30 de agosto de 2017. Como se observa, los argumentos que el ministerio plantea en sede de tutela sobre el hecho de que los depósitos no prescribieron porque los había reclamado, no fueron expuestos ante la autoridad a la que le corresponde de manera principal garantizar la protección de los derechos fundamentales en el marco del proceso que dirige. Esto conduce al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que restringe la acción de tutela, para que no sea usada como forma alternativa o sustitutiva de aquellos medios de defensa que pudieron ser usados como parámetro del juicio de validez de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03777-01(AC)


Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Referencia: Acción de tutela.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación que presentó la Nación —Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural— contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre por el Consejo de Estado, Sección Segunda, S.A.


ANTECEDENTES Solicitud de tutela


La Nación —Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural— solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la decisión que esta autoridad tomó en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 11 de abril de 2019, y en el auto del 26 de febrero de 2020 en el que decidió el recurso de reposición contra esa decisión.


  1. Hechos


2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 520012333000-2002-01100-00, que adelantó La Nación —Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural— como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI Liquidado, en contra del municipio del Colón de Génova (Nariño), auto en el que resolvió sobre la entrega de los depósitos judiciales constituidos por el Banco Agrario de Colombia a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En concreto, en el numeral primero de la parte resolutiva negó la entrega de unos títulos por encontrarse prescritos, y, en el segundo, ordenó la entrega de otros aún vigentes.


El tribunal sustentó la referida decisión en que, si bien en providencia del 30 de agosto de 2017 había ordenado la entrega de los depósitos judiciales que se encontraban en el Banco Agrario de Colombia, la Oficina Coordinadora Judicial informó que dos de ellos, con los números. 448010000284217 y 448010000285575, estaban prescritos. Asimismo, la Contadora del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó, en oficio del 29 de abril de 2019, la prescripción de esos mismos títulos.


2.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso, el 26 de abril de 2019, recurso de reposición en contra del auto antes referido, para que fuera revocado el numeral primero de la parte resolutiva. La entidad ministerial presentó los siguientes argumentos como sustento de su impugnación:


2.2.1. La circular 035 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dirigida a los directores de seccionales de la administración judicial, estableció que no es viable declarar la prescripción de los depósitos judiciales constituidos por entidades públicas cuyos beneficiarios sean, también, entidades públicas, pues aquellos tienen la calidad de bienes públicos. Esto guarda relación con el artículo 63 de la Constitución Política que se refiere a la regla de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes. En consecuencia,


“[…] es improcedente que los recursos pendientes por recibirse prescriban de pleno derecho por ser la entidad que represento de orden público, sumado al hecho de que desde el mes de febrero del año 2010, como se evidencia en el anexo al presente, se ha venido solicitando la entrega de los depósitos judiciales existentes con ocasión de la medida cautelar dentro de la presente acción, sin que el Despacho haya efectuado dicha entrega material de los referidos títulos […]”1


2.2.2. El despacho no agotó el trámite que, en todo caso, hubiera correspondido para declarar la prescripción de los títulos, conforme al artículo 5 de la Ley 1743 de 2014, que establece2 :


ARTÍCULO 5o. DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS. Adiciónese el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:


“Artículo 192B. Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales que no...

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