SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05063-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709096

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05063-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05063-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social

[L]a S. precisa que, al existir criterios opuestos en la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la transitoriedad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la autoridad judicial accionada podía decantarse por una u otra postura, sin incurrir en desconocimiento del precedente. En eventos como ese, no le corresponde al juez de tutela entrar a definir cuál de esas tesis o criterios debe prevalecer. Ciertamente, esa es una cuestión que debe ser discutida y resuelta en el seno de la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) Finalmente, la S. advierte que el ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. (…) Bajo ese contexto, la S. concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, toda vez que no se acreditó el defecto material o sustantivo alegado. Todo lo contrario, la decisión se fundó razonablemente en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual, de hecho, ha sido invocado como precedente vinculante no solamente por una de las Subsecciones de la Sección Segunda, sino por otras secciones de esta Corporación, en casos similares al de la señora C. de P..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05063-00(AC)

Actor: Y.I.C.D.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela instaurada por la señora Y.I.C. de P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 7 de diciembre de 2020[1], la señora Y.I.C. de P., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial:

1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”, calendada Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), empero, notificada por Correo Electrónico hasta el día DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2029), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por Y.I.C.D.P. en contra de la U.G.P.P., y R.icado bajo el No. 1001-33-35-010-2014-00252-01.

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO – DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL, concretado en:

  1. “La no APLICACIÓN del ARTÍCULO 45 del DECRETO LEY 1045 de 1978, el cual fue DESATENDIDO por el TRIBUNAL al no dar alcance al RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la LEY 33 DE 1985”

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, sírvanse ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que profiera una Nueva Sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho R.icado bajo el No. 11001-33-35-010-2014-00252-01 en el que actuaba como D.. Y.I.C. de P. y como Ddo. U.G.P.P, y consecuentemente CONFIRME el Fallo del a-quo de fecha Diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) por medio del cual se accedió a las pretensiones de la Demanda.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora Y.I.C. de P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 052369 del 13 de noviembre de 2013 y la RDP 055611 del 6 de diciembre de 2013, a través de las cuales le negaron la solicitud de reliquidación pensional.

El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación.

Mediante providencia del 8 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la señora C. de P. sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, «se apartó de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que cobija a mi poderdante al demostrar estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo que significa que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable al presente caso». Para justificar su inconformidad, precisó que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero) tenía más de quince (15) años de servicios, pues ingresó a laborar el 16 de julio de 1963, de modo que para la liquidación de su pensión se debían tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de parte demandada, y al director de la UGPP, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la tutela, dado que lo pretendido por la parte accionante es plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, como si este mecanismo fuera una tercera instancia.

Así mismo, manifestó que el Tribunal demandado aplicó correctamente las normas que establecen el régimen de transición, pues «la norma a regir su pensión era la contenida en el decreto 546 de 1971, en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, se debía aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo...

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