SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04967-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709119

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04967-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión25 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04967-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO – Mediante al cual impone una sanción / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN – Pretensión en sede de la acción de tutela / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a S. observa que el [actor], mediante escrito de 29 de noviembre de 2019 había presentado una primera solicitud de levantamiento de sanción, con fundamento en las mismas razones fácticas y jurídicas expuestas en esta tutela. Así las cosas, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto de 16 de marzo de 2020 denegó la solicitud elevada. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2020; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La S. Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. [J.O.R.R.]), estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. (…) Comoquiera que el auto de 16 de marzo de 2020, que negó el levantamiento de la sanción impuesta al [Actor], dentro del incidente de desacato que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 24 de marzo de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció 24 de septiembre de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 30 de noviembre de 2020, es decir, dos (2) meses y seis (6) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, no es dable que el [actor] haya presentado una nueva petición, con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos a los ya resueltos por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de 16 de marzo de 2020. En ese orden, es de advertir que en ese proveído explicó suficientemente al actor la razón por la que no era procedente el levantamiento de la sanción; en ese orden, la S. aclara que cualquier otra petición sustentada en las mismas premisas resultaba inocua. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04967-00(AC)

Actor: J.P.S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.P.S.R., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.P.S.R., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron al dictar los autos de 6 y 20 de junio de 2019, dentro del incidente de desacato que motivó la interposición de la tutela de la referencia.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó:

“Señor Juez, la Honorable Corte Constitucional, la Constitución Política y su investidura de juez de control difuso de constitucionalidad, lo obligan a hacer respetar los derechos fundamentales de todas las personas, y en el caso concreto, habiéndose cumplido con el fallo de tutela y probado tal cumplimiento, se debe ina-plicar (sic) por vía de excepción por vía de inconstitucionalidad al resolución judicial que me sanciona y que deja incólume la imposición de la multa, aplicando las disposiciones constitucionales establecidas en el preámbulos (sic) de la carta mayor, de los artículos 1, 2, 4, 13, 21, 28, 29, 228, 230, 241 y acatando además la línea jurisprudencial de las altas cortes, accediendo como consecuencia a las siguientes pretensiones:

Primero. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la tutela efectiva, derecho a la dignidad humana y al buen nombre.

Segundo. Que se declare que el trámite del incidente de desacato adelantado por el Juzgado 07 (sic) Administrativo Oral de Montería y Tribunal (sic) Administrativo de C. constituye una vía de hecho, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.

Cuarto. (sic) Que como consecuencia de todo lo anterior y con fundamento en todo lo expuesto, se ordene al Juzgado 07 (sic) Administrativo Oral de Montería e (sic) inaplicar la sanción impuesta en mi contra, mediante auto de 6 de junio de 2019, la cual fue confirmada en consulta por el Tribunal Administrativo de C., en auto de 20 de junio de 2019, y que fue ratificada en forma indebida por la Secretaria del Juzgado 07 Administrativo Oral de Montería el pasado 25 de noviembre de 2020, sin que el operador judicial haya resuelto las ordenes de inaplicación.

Quinto. S. además que ese honorable Despacho, llame la atención a los aquí accionados y especialmente a la Secretaría del Juzgado 07 (sic) Administrativo Oral de Montería por no pasar al Despacho las solicitudes radicadas, y los exhorte a acatar el precedente judicial, exhortándolos (sic) a que se abstengan de volver a incurrir en conductas que generen acciones de tutela como estas”.

  1. Hechos

La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor C.R.L., a través de agente oficioso, promovió incidente de desacato, contra Saludvida EPS, a fin de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, protegidos por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería mediante fallo de 16 de febrero de 2016, en el que se ordenó a la tutelada garantizar tratamiento médico integral del actor.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería, quien mediante auto de 6 de junio de 2019 declaró en desacato al señor J.P.S.R., representante legal de Saludvida EPS, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) S.rios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; por lo demás, ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico, para que surtiera el trámite de grado...

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