SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04901-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709124

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04901-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04901-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha15 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Los argumentos expuestos por el tercero estan relacionados a su interés personal lo que discrepa de las pretensiones del aquí accionante

En memorial arribado a esta instancia, el profesional del derecho [L.A.P.D.] manifestó que, por estar de acuerdo con las pretensiones de la tutela, se adhería a la misma. Como sustento, expresó que al haber sido sancionado, se dejó al accionante sin asesoría técnica jurídica, lo que conculca sus derechos de contradicción y defensa; así mismo, que se le negó la posibilidad de ejercer su profesión, por lo que solicitó la revocatoria de lo decidido en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre la coadyuvancia en materia de acciones de tutela es necesario revisar el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (…) De conformidad con esto, se torna evidente que, en virtud de la informalidad que rige a las acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia es permitida siempre que el tercero no busque con ella, actuando en pro de sus intereses, adicionar pretensiones o argumentos diferentes a los deprecados por la parte actora. En el caso, se observa que [D.T.] pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenen las investigaciones disciplinarias en contra de los magistrados que dictaron las providencias atacadas; por su parte, el abogado [P.D.] solicitó, puntualmente, que se revocara la sanción que le fue impuesta, además, expuso como fundamento de su pedimento que sancionarlo implicaría privar al accionante de su defensa técnica y también impediría que “[él] defienda sus propios derechos, pues de hacerlo como lo venía haciendo, sería motivo de otra sanción, [l]o que me impide un ejercicio pleno del derecho al trabajo, y ejercicio liberal del derecho”. En esa medida, la S. encuentra que, en este caso, se debe rechazar la coadyuvancia pues, diáfanamente, se advierte que el señor [P.D.] busca con esta la protección de sus intereses particulares, lo que fundó en circunstancias que no fueron traídas a colación por el actor, como que se quedaría sin defensa técnica y, adicionalmente, alegó la protección de su derecho al trabajo y al ejercicio de su profesión, lo que no ostenta relación alguna con los derechos que le asisten a [M.D.T.].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El actor no fue parte dentro del proceso disciplinario / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – Corresponde al titular de los derechos presuntamente vulnerados

Al respecto del estudio de la inmediatez, como se mencionó, la regla jurisprudencial previó un plazo de 6 meses, en razón a lo cual, la S. procederá a revisar si logra superarse este requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a cada uno de los proveídos reprochados. Así las cosas, sin mayores consideraciones, esta S. de Subsección advierte que el requisito de inmediatez no se satisface respecto de las providencias dictadas el 30 de agosto de 2017, el 02 de noviembre de 2017 y el 10 de octubre de 2018, pues la acción de tutela presentada por el [Actor] solo fue radicada hasta el 23 de noviembre de 2020, por lo que fuerza concluir que su promoción tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto como razonable. Aunado a esto, el accionante no explicó ni justificó la presentación tardía de la acción constitucional. En este orden de ideas, la S. encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez en relación con las aludidas actuaciones judiciales y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que den lugar a establecer una suerte de razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la expedición de tales proveídos y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. A contrario sensu, es del caso acotar que, si bien la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020160666101, fue emitida el 29 de enero de 2020, su notificación solo ocurrió hasta el 24 de agosto de 2020, motivo por el cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, únicamente respecto a esta, pues la tutela se interpuso antes de superarse el término de 6 meses contados desde su notificación. (…) Consultada la causa disciplinaria correspondiente al radicado No. 11001110200020160666101, se advierte que esta se originó por la compulsa de copias de copias efectuada en contra del abogado [P.D.] en el marco del proceso disciplinario con radicado 25000110200020150037101. En virtud de lo anterior, esta S. advierte, prima facie, que el acá accionante no ostenta ningún interés en lo que atañe a este proceso sancionatorio, pues no fue reconocido como parte y la sanción disciplinaria allí impuesta restringió, específicamente, los derechos del profesional [L.A.P.D.]. El hecho de que el profesional sancionado hubiese actuado en calidad de apoderado judicial del ahora accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral 2007-00877 adelantado ante el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no implica la transgresión de los derechos fundamentales del poderdante, pues las prerrogativas limitadas con ocasión de la censura disciplinaria, se itera, están en cabeza, solamente, del titular del ius postulandi. En esa medida, el [Actor] carece de legitimación en la causa por activa en relación con el trámite disciplinario con radicado No. 11001110200020160666101.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04901-00(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Petición de Coadyuvancia. Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y legitimación en la causa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por ausencia de inmediatez y de legitimación en la causa por activa.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por M.Á.D.T., en nombre propio, en contra de las providencias proferidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de agosto de 2017 en la acción de tutela No. 11001110200020170315501[2]; y, el 02 de noviembre de 2017, el 10 de octubre de 2018, así como el 29 de enero de 2020, en los procesos disciplinarios Nos....

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