SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03997-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709151

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03997-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03997-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Enero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los ocho años desde la ejecutoria de la providencia / REQUISITO DE INMEDIATEZ – El argumento para la flexibilización del requisito no justifica la interposición tardía

Conforme con las pruebas obrantes en el expediente, en específico el edicto 2873, la Sala observa que la sentencia de 9 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Fiscalía General de la Nación se notificó mediante edicto desfijado el 16 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como la solicitud de amparo fue promovida el 9 de septiembre de 2020, transcurrieron ocho (8) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo. En el escrito de impugnación el actor adujo que en el caso el requisito de procedibilidad de la inmediatez se debe flexibilizar y acceder así al estudio de fondo de la solicitud, en tanto, afirmó, se encontraba en imposibilidad de interponer la acción de tutela hasta tanto no se resolviera el proceso penal adelantado en su contra, pues desconocía las irregularidades presentes en el documento que fundamentó la decisión de insubsistencia, y, en tal sentido, era necesario conocer la conclusión del proceso penal para poder interponer la solicitud de tutela. Para la Sala dicho argumento no es de recibo, habida cuenta de que la existencia de otro proceso judicial no se encuentra entre las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que el juez de tutela pueda flexibilizar el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se halla entre los criterios orientadores que permiten al juez constitucional determinar si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez en un caso determinado, por lo que la Sala confirmará la decisión impugnada. En efecto, aun cuando el actor considere que la calificación de las pruebas efectuada al interior del proceso penal que afrontó, en específico la relativa al contenido de las resoluciones mediante las que fue declarado insubsistente en el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación, constituía un requisito para acudir a la acción constitucional, lo cierto es que, en tanto la acción se encuentra dirigida contra los fallos del proceso administrativo que elevó contra esa entidad, ninguna prueba emanada de otro proceso judicial constituye una exigencia para acudir a la acción de amparo, ni el retardo en su obtención puede considerarse una excusa válida para extender indefinidamente en el tiempo el plazo fijado para la presentación de la tutela contra providencias judiciales, por lo que dicho argumento será descartado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03997-01(AC)

Actor: V.O.F.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Insubsistencia de funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Incumplimiento del requisito de inmediatez. Confirma decisión que declaró improcedente la acción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor V.O.F.C., en nombre propio, contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El accionante afirmó que laboró como Investigador Criminalistico VII de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, desde el 10 de diciembre 1990 hasta el 12 de marzo de 2007, fecha en la que le fue notificada su insubsistencia, la cual fue declarada mediante Resolución N° 719 del 8 de marzo de 2007, a raíz de los señalamientos en su contra efectuados por parte del señor L.E.M.B., condenado en los Estados Unidos de América.

Sostuvo que por considerar que el acto administrativo mediante el que fue declarado insubsistente era ilegal, en tanto no se le permitió acceder al estudio de seguridad que lo motivó, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener su nulidad y consecuente reintegro al cargo que ostentaba.

Indicó que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 29 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que en el caso no se evidenciaba que existiera un motivo oculto para su desvinculación que pudiera entrever una razón diferente y que no propendiera por el mejoramiento del servicio.

Refirió que luego de que apelara dicha decisión, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, la confirmó en su integridad mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011.

Finalmente, agregó que por las declaraciones que motivaron la declaratoria de insubsistencia en el cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, cursó en su contra un proceso penal por el delito de concusión, el cual concluyó con sentencia de segunda instancia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se declaró la prescripción de la acción penal.

2. Fundamentos de la acción

Aun cuando no es explícito en la solicitud de amparo, de su lectura integral se puede extraer que el accionante considera que las providencias de 29 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, y de 9 de diciembre de 2011, en la que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicha decisión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Fiscalía General de la Nación, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no accedieron a sus pretensiones a pesar de que, en su concepto, la decisión de removerlo del cargo que ostentaba en dicha entidad carecía de argumentos válidos que la apoyaran, lo que, en su criterio, configura un error inducido y la violación directa de la Constitución.

El accionante expuso los argumentos que sustentaron sus pretensiones en el proceso ordinario, los cuales se resumen a continuación:

En su criterio, la única prueba en su contra fue “una fotocopia simple de una declaración viciada de irregularidades sustanciales en el procedimiento, en razón a que no se cumplió con las normas procedimentales prestablecidas en la ley para la ‘Recepción y Práctica de Pruebas en el Exterior’, de conformidad con los artículos 499 y 505 de la ley 600 de 2000 en armonía con el contenido del inciso final del artículo 84 del CPP (Ley 600 de 2000), que a la letra dice: ‘La decisión mediante la cual se comisiona a los funcionarios Judiciales para la práctica de pruebas debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben practicarse’”.

Refirió que “de la misma forma se desconoció la Resolución No. 0024 de 2006, referida al "Manual para el intercambio de información, elementos materiales probatorios y pruebas con el exterior", que en su artículo 5.3 que a la letra dice: Traslado de funcionario Judicial al exterior para práctica de diligencias judiciales penales”.

Afirmó que, en este sentido, “para el debido proceso no es lo mismo aceptar una invitación de un organismo de investigación extranjero con el fin de tratar detalles para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR