SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709154

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 1º / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05296-00

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE INSISTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reiterar solicitud de documentos ante una entidad pública

[P]ara la Sala la solicitud de amparo de la referencia no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, dado que la accionante debió agotar el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para insistir en que se expidieran los documentos que solicitó, a través del recurso de insistencia establecido en el artículo 26 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 (...) En ese sentido, se advierte que tal medio de defensa sí resulta exigible en este caso, porque, contrario a lo sostenido por la accionante, los múltiples pronunciamientos realizados tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación relacionados con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales en el interior de un concurso de méritos, no resultan aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que esas decisiones tuvieron su génesis en que el aspirante necesitaba conocer la hoja de resultado o el cuadernillo de la prueba para poder controvertir su calificación, mientras que a través de la presente acción se pretende obtener los documentos solicitados con el propósito de contar con el material probatorio suficiente para cuestionar la legalidad del acto administrativo que corrigió la actuación administrativa y dispuso repetir la prueba de actitudes y conocimiento. (...) En tal sentido se destaca que la inconformidad de la actora recae en que, mediante la Resolución CRJ 20-0202 de 27 de octubre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018 en el marco de la convocatoria 27. (...) Así las cosas, la Sala encuentra que el hecho consistente en que la línea jurisprudencial imperante en la actualidad sostenga que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz cuando el concursante pretenda controvertir su calificación, no significa que en todos los casos este mecanismo judicial sea procedente, ya que deberá verificarse en cada asunto en concreto que se hayan agoto todos los medios de defensa antes de acudir al mecanismo de amparo. (...) En ese orden de ideas, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial, representado en la interposición del recurso de insistencia, la Sala de Decisión considera que la acción de tutela incoada no satisface el requisito general de subsidiariedad, por lo que resulta improcedente su estudio de fondo, dado que este mecanismo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, pues ello implicaría reemplazar al juez natural del proceso; más aún si se tiene en cuenta que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara hacerlo como mecanismo transitorio para evitarlo. (...) Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 1º / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05296-00(AC)

Actor: S.D.P.R.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana S.d.P.R.M., en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana S.d.P.R.M. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso y Defensa (Art. 29 constitucional), acceso a cargos públicos (Art. 40.7 ibidem), el acceso a la información pública (Art. 74 ibidem) y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición (Art. 23 constitucional)», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia con ocasión de la negativa de las referidas instituciones en expedir las copias de los documentos solicitados mediante petición radicada el 4 de noviembre de 2020.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que se inscribió en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para aspirar al cargo de Juez Promiscuo de Familia, razón por la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos.

2.2. Indicó que, mediante Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-679 de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en la que obtuvo un puntaje equivalente a 899.19.

2.3. Comentó que «con ocasión de las reclamaciones y acciones instauradas por aspirantes que no superaron la prueba de conocimientos, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en múltiples pronunciamientos, había informado que las etapas surtidas dentro de la convocatoria 27 se encontraban conformes a la Ley y al Acuerdo de la Convocatoria. Además, […] en respuesta del 9 de octubre de 2020 manifestó que se encontraba adelantando los trámites administrativos y presupuestales para realizar una tercera exhibición de las pruebas, con el fin de cumplir la decisión de tutela del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2019».

2.4. Relató que «pese a lo anterior, transcurrido más de un año después de la segunda calificación, en comunicado conjunto del 23 de octubre de 2020 suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectora de la Universidad Nacional se determinó repetir la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y la psicotécnica».

2.5. Adujo que la anterior actuación administrativa se materializó mediante Resolución CRJ 20-0202 de 27 de octubre de 2020, en la que se dispuso repetir el examen realizado, el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27.

2.6. Refirió que «a pesar de que [se] afirma la existencia de graves inconsistencias en el examen practicado, no [se] determina la índole de esas inconsistencias, verbigracia, si fueron inconsistencias en la calificación, en la formulación de las preguntas o en las respuestas válidas. Tampoco precisa cuáles fueron concretamente las preguntas afectadas con esas inconsistencias. Finalmente, no determina si esos errores se presentaron en el examen para todos los cargos o sólo en algunos de estos».

2.7. Aseveró que, dada «la ambigüedad y vaguedad de la motivación ofrecida en la mentada resolución de trámite de anulación de la prueba y el comunicado del 23 de octubre de 2020, presenté el 4 de noviembre de 2020 desde mi correo electrónico un derecho de petición a las entidades accionadas solicitando copia de los informes y la documentación mencionada como supuesto sustento para anular toda la prueba y con ella mi calificación de aprobado».

2.8. Señaló que el 3 de diciembre de 2020 recibió respuesta a la petición que elevó el 4 de noviembre de esa anualidad, mediante la cual se le negó el acceso a «los documentos mencionados en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 que sirvieron de presunto motivo para la anulación de los resultados de la prueba y se siguen dando respuestas inexactas y ambiguas frente a las peticiones concretas que formulé, lo cual constituye además una vulneración al derecho a recibir respuestas de fondo a las peticiones que se eleven a la administración».

2.9. Consideró que «si bien el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 dispone una reserva para las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y la documentación que constituya soporte técnico de aquéllas, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado dicha reserva estableciendo que ésta no es oponible al concursante interesado pues resultarían violentados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, conexos...

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