SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04315-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709180

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04315-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04315-00
Fecha04 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ELEMENTOS PARA ESTUDIAR LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA O TEMERIDAD - Identidad de partes, hechos y pretensiones / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – El proceso no ha sido seleccionado por la Corte Constitucional para revisión / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Se presentó ejercicio inapropiado y desmedido de la acción de tutela / ORDEN DE COMPULSAR COPIAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En virtud de lo anterior, pese que la acción de tutela identificada con el número 44001-11-02-000-2020-00043-00 fue instaurada contra entidades que no fueron demandadas en la acción de la referencia, lo cierto es que ambas solicitudes se dirigen contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, razón por la cual la S. considera que hay identidad de partes en las acciones constitucionales referidas. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en ambas acciones el actor puso de manifiesto las mismas irregularidades dentro del proceso nulidad electoral identificado con el número de radicación 44001-23-40-000-2019-00175-00, la S. considera que las demandas en mención guardan identidad de hechos. (…) Ahora, el hecho de que el actor en la solicitud identificada con el número único de radicación 44001-11-02-000-2020-00043-00 persiga otra pretensión, no descarta que en ambas solicitudes se persigue una pretensión idéntica, esto es, dejar sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal en el proceso electoral identificado con el número 2019-00175-00. (…) Lo anterior pone en evidencia que se encuentra demostrada la triple identidad, por lo que la S. pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria. (…) Conforme se adujo en precedencia, la S. descarta la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el expediente 44001-11-02-000-2020-00043-00 aún no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la S. al analizar en su conjunto las intervenciones del actor en los citados procesos, encuentra que, ni él ni su apoderada pusieron de presente la existencia de las múltiples acciones de tutela en las que se solicitó dejar sin efecto la misma providencia judicial aquí demandada, por lo que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretenden jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, dado que es evidente que su principal finalidad es dejar sin efecto, a como dé lugar, la decisión adoptada por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 2019-00175-00. (…) Siendo ello así, a juicio de la S., la actuación del señor [J.J.R.J.] y de su apoderada judicial, doctora [A.V. R., es temeraria, máxime si no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela. (…) En virtud de lo anterior, y en atención a las obligaciones que le asisten a las autoridades judiciales de poner en conocimiento de los entes competentes las conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, con el propósito de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, la S. ordenará compulsar copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, para que investigue lo pertinente frente a la conducta de la abogada [A.V. R., y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Así las cosas, en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia en este aspecto, será rechazada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 38.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04315-00(AC)

Actor: J.J.R.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La S. decide la solicitud de tutela presentada por el señor J.J.R. JULIO contra el auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira[1], dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000-2019-00175-00.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor J.J.R.J., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó, previo decreto de una medida provisional, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la participación” concretamente a elegir y ser elegido, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir el proveído de 9 de diciembre de 2019, por medio del cual, entre otras decisiones, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de su elección como Alcalde del Municipio de Manaure (Guajira), para el período 2020-2023, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000-2019-00175-00.

I.2 H.

Señaló que el 4 de diciembre de 2019, el señor C.A.U.M., presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], previa suspensión provisional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad el acto de elección del actor como Alcalde del Municipio de Manaure para el período 2020-2023[3], por considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[4], comoquiera que el hermano del tutelante, señor C.A.R.J., había sido designado Rector de la Universidad de La Guajira, para el período 2018-2021, mediante Acuerdo 019 de 24 de agosto de 2017.

Indicó que el proceso fue conocido por el Tribunal bajo el número único de radicación 44001-23-40-000-2019-00175-00, que mediante proveído de 9 de diciembre de 2019, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, decisión que le fue notificada el 12 del mismo mes y año.

Precisó que la S. de Decisión que profirió el auto controvertido estuvo conformada por las M.C.C.P.J. y MARÍA DEL P.V., puesto que la doctora HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS se encontraba en situación administrativa de permiso.

Dijo que el 13 del mismo mes y año, presentó escrito de recusación en contra de la Magistrada C.C.P.J., por considerar que se encontraba incursa en las causales previstas en el numeral 1 de los artículos 141[5] del Código General del Proceso y 130[6] del CPACA, comoquiera que es esposa y madre de contratistas del Municipio demandado en el medio de control de nulidad electoral controvertido.

Señaló que en la misma fecha, la referida Magistrada “[…] presentó escrito de impedimento en el proceso 2019-00183 cuyos supuestos fácticos y jurídicos son análogos […] respecto de la elección en el Municipio de Manaure, argumentando que en ese caso y en el presente asunto se encuentra incursa en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, para evitar cualquier asomo de duda sobre su imparcialidad por el interés directo o indirecto con el proceso, hecho que se ha visibilizado en la opinión pública y en los medio de comunicaciones quienes advierten la posible falta de independencia e imparcialidad en la decisión adoptada en el decreto de medida cautelar. Ello en consideración a que los hechos que motivaron el impedimento son anteriores a la fecha en que se profirió el auto y de haberse declarado el impedimento una vez se tuvo el conocimiento del proceso, no se habría tomado tal determinación […]”.

Sostuvo que contra la medida cautelar presentó tres escritos diferentes: un de recurso de apelación, una solitud de consideración de variación de la decisión y un incidente de nulidad, solicitudes en las que invocó la escasa valoración probatoria impartida por el Tribunal, por cuanto, en su criterio, las pruebas aportadas por el demandante no eran idóneas para determinar con claridad la inhabilidad alegada.

Indicó que la decisión cuestionada le ocasionó un perjuicio irremediable consistente...

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