SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709183

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04371-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Escenario judicial para oponer a las pretensiones de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de impugnación idóneo contra la decisión de primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – No puede ser empleada para revivir oportunidades procesales / / VINCULACIÓN Y NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO – Como tercero interesado en las resultas del proceso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, toda vez que se concuerda con el a quo en que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, así como que se cimentó en una premisa errada, esto es, que el actor “no se vinculó ni notificó” dentro del medio de control adelantado por el señor [D.A.D.Q.], pues como quedó demostrado fehacientemente aquel sí tenía conocimiento de la existencia de ese proceso, tal como lo reconoció en el escrito de la impugnación. Llama la atención que la parte actora no hubiera sido diligente antes de acudir al mecanismo de tutela y verificado el aspecto precisamente por el cual consideró que las autoridades judiciales en cuestión incurrieron en el quebranto de sus garantías constitucionales, para de esta forma, tener certeza de la falta de vinculación planteada. (…) Además, al revisar el expediente con radicado 2014-00045, se encontró que si bien el actor fue vinculado como tercero con interés directo mediante auto de 28 de abril de 2014 y se le comunicó la iniciación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no efectuó alguna intervención en el transcurso del mismo. (…) De hecho, vale la pena traer a colación que el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá conductor del proceso, en la audiencia inicial realizada el 26 de septiembre de 2016, señaló: “Finalmente, se deja constancia que no asiste el tercero vinculado a pesar de estar notificado de la existencia del proceso”; al igual que la sentencia proferida por dicha colegiatura el 28 de agosto de 2018 solo fue apelada por los apoderados del señor [D.A.D.Q.] y la (…) UPTC. Ahora bien, si el actor no estaba de acuerdo con intervenir en el medio de control como tercero con interés, así debió manifestarlo en su debido momento mediante la interposición del recurso de reposición contra el proveído que admitió la demanda y dispuso su vinculación, pero no lo hizo, por lo que es notorio que dicho reclamo no resulta viable debatirlo por esta vía constitucional. Para finalizar, cabe señalar que no le asiste razón al tutelante cuando afirma que la Sección Cuarta de esta Corporación debió flexibilizar el presupuesto de procedibilidad objeto de estudio, en atención a que promovió la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en vista que el señor [J.L.] no fue vinculado como litisconsorte necesario. Lo anterior, por cuanto no acreditó cuál podía ser ese daño irreparable que se evitaba con la adopción de alguna medida transitoria o la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tuvo la oportunidad de agotar, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO



Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04371-01 (AC)


Actor: F.R.J.L.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ


Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito adjetivo de procedibilidad de subsidiariedad.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor Fabián Rolando J.L., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Consideró vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de las providencias de 28 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Derfrey Antonio D.Q. contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, toda vez que no fue vinculado al proceso pese a que le asistía un interés directo.


En consecuencia, solicitó:


1ª. TUTELAR los derechos fundamentales del accionante FABIÁN ROLANDO JIMÉNEZ LÓPEZ vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado – Sección Segunda.


2ª. Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR (sic) nulidad constitucional de lo actuado incluso desde la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 2014-00045 que efectuara el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de fecha 28 de abril del año 2014.


2.1. ORDENAR al juzgador de instancia para que mediante auto vincule de forma oficiosa al señor FABIÁN ROLANDO JIMÉNEZ LÓPEZ en calidad de litisconsorte oficioso por pasiva ordenando su notificación en los términos del artículo 61 del CGP en aras de que ejerza su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 172 del CPACA.


3. DEJAR sin efecto la decisión contenida en la providencia de fecha 28 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor D.A.D.Q. sin tener en consideración la vinculación al proceso del señor F.R.J.L. pese a la concurrencia de requisitos que imponían si (sic) convocatoria oficiosa en calidad de litisconsorte necesario de conformidad con el artículo 61 del CGP.


3.1. DEJAR sin efecto la decisión contenida en la providencia de fecha 28 de agosto del año 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3094 de 2013 y de la Resolución No. 3678 del 2013, y se ordenó a la UPTC a título de restablecimiento del derecho que en el término de 30 días procediera a nombrar al señor DEFREY ANTONIO DUQUE QUINTERO como docente de tiempo completo.


4. DEJAR sin efecto la decisión contenida en la providencia de fecha 6 de agosto del año 2020 del Consejo de Estado por medio de la cual confirmó la decisión de fecha 28 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá.


5. DECRETAR (sic) medida provisional de suspensión de las providencias de fecha 28 de agosto de 2018, y 6 de agosto de 2020 hasta tanto sea decidida la cuestión de fondo conforme a la presente acción de tutela”.



La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


2.1. Hechos relativos a la vinculación laboral del actor


El señor J.L. relató que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC), por medio de la Resolución 4955 del 14 de diciembre de 2012, abrió convocatoria para proveer cargos de docentes de tiempo completo y medio tiempo, dentro de las que se encontraban algunas plazas de la Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería Electrónica, Área de Circuitos y Señales.


Narró que concursó para ocupar dicha plaza, pero mediante la Resolución 2807 del 18 de junio de 2013 fue designado el señor Derfrey Antonio D.Q..


Afirmó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 3094 del 10 de julio de 2013, que modificó el acto recurrido en el sentido de tenerlo como ganador del concurso.


Refirió que fue nombrado en período de prueba por el término de 1 año en una de las plazas de la Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería Electrónica, Área de Circuitos y Señales, con la Resolución 3678 del 2 de agosto de 2013


Sostuvo que luego ingresó a la carrera docente universitaria, en su calidad de profesor de tiempo completo, en la categoría de asistente adscrito a la Vicerrectoría Académica para prestar sus servicios en la Facultad de Ingeniería - Escuela de Ingeniería Electrónica.


Mencionó que la Rectoría de la UPTC lo eligió como director de la Escuela de Ingeniería Electrónica (Tunja) de la Facultad de Ingeniería, a partir del 31 de enero de 2018, y posteriormente lo hizo mediante la Resolución 890 del 22 de enero de 2020, desde esa misma fecha.


2.2. Hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


La parte actora indicó que el señor Derfrey Antonio D.Q., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, demandó a la UPTC para controvertir (i) la...

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