SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01641-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709199

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01641-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01641-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 27 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 29 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 31
Fecha11 Febrero 2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Puede ser propuesto por cualquier persona / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Improcedencia

La Sala considera que, en este caso, al tratarse del medio de control de nulidad en contra de un acto administrativo de carácter general, toda persona tiene derecho a demandarlo, sin que la ley establezca para tales efectos ninguna excepción. Además de lo anterior, en la contestación de la demanda no se expresaron argumentos para sustentar la existencia de un supuesto restablecimiento automático del derecho si se llegase a declarar la nulidad del acuerdo acusado, lo cual, en todo caso, solo resultaría relevante si se presentara la demanda de simple nulidad en contra de un acto de carácter particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – Alcance / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO QUE SE DEMANDA – Configuración / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO QUE SE DEMANDA – Configuración / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO QUE SE DEMANDA – Configuración

La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido. Por su parte, la aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean, a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Este error puede originarse por dos circunstancias: (i) En los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se incurre en este vicio de manera directa al dársele una interpretación errónea a los preceptos aplicados. Esto sucede cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

CONCURSO DE MÉRITOS – Concepto / CONCURSO DE MÉRITOS – Procedencia / FALTA DE FIRMA DEL ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS POR EL JEFE DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA – No conduce a la invalidez del proceso de selección

El concurso de méritos puede definirse como un proceso de selección para el desempeño del empleo público, llevado a cabo con plena garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad, en el que la escogencia del aspirante que habrá de ocuparlo se realiza exclusivamente con base en el mérito, entendido este como el reconocimiento que le corresponde a una persona en razón de las capacidades, competencias y aptitudes que ha demostrado tener para el desempeño del contenido funcional del cargo de que se trate. Este mecanismo debe utilizarse (i) siempre que se trate de la selección de personal que ha de desempeñar cargos de carrera y (ii), en el caso de empleos públicos de otra naturaleza, cuando la Constitución o la ley no hayan determinado un sistema de provisión distinto o cuando expresamente hayan consagrado la aplicación del concurso público de méritos. (…). Se puede deducir que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han desvirtuado que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de dicho acto administrativo, pues lo que interesa analizar es que las actuaciones desplegadas por la entidad denoten cooperación en la realización del concurso y, con ello, se hace evidente su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo, planteamiento que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y que, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991. (…). El Acuerdo CNSC-20182210000246 del 12 de enero de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no violó las normas en que debía fundarse, porque si bien únicamente está firmado por el presidente de la CNSC, el Municipio de Chía prestó su colaboración para adelantar el concurso de méritos reglamentado por el acto acusado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 27 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 29 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 30 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-01641-00(5436-18)

Actor: M.A.S.B.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

  1. ASUNTO

La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido en nombre propio por la señora M.A.S.B., en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

II. DEMANDA[1]

  • Pretensión

La demandante pide la nulidad del Acuerdo CNSC-20182210000246 del 12 de enero de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil[2]_[3].

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión se resumen a continuación:

  • Hechos

La demandante indicó que, a través del acuerdo acusado, la CNSC convocó al concurso de méritos de carrera administrativa para proveer los empleos que se encontraban en vacancia definitiva en la planta global de personal de la Alcaldía de Chía. Del mismo modo, señaló que dicho acto administrativo fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, sin que se aprecie la firma del alcalde del ente territorial beneficiado con el concurso.

  • Normas violadas y concepto de violación

Se alega la violación de las siguientes normas:

- Constitución Política de 1991: preámbulo y artículos 2, 13, 29, 125 y 209.

- Ley 909 de 2004: artículo 31.

De conformidad con lo anterior, la demandante aduce que el acto acusado está viciado de nulidad por la violación de las normas en que debía fundarse, porque en su expedición, la CNSC violó el mandato del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que impone la suscripción conjunta de la convocatoria entre esa Comisión y el jefe de la entidad u organismo al que esté dirigido el concurso de méritos de la carrera administrativa. Según ella, esta situación vulnera los principios y derechos constitucionales de la igualdad, el debido proceso, la confianza legítima, la legalidad, la seguridad jurídica, entre otros.

En esa ilación, apoyó su tesis en lo indicado en el concepto del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4], en el que se sostuvo que lo dispuesto en el artículo 31 antes referido es de carácter imperativo y, por lo tanto, no resulta admisible que la CNSC abra los concursos por sí sola.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[5]

La CNSC, a través de apoderado, se opuso a la pretensión de la demanda. Así, aseguró que no es cierto que esa entidad hubiese expedido el acuerdo acusado sin contar con la Alcaldía de Chía, toda vez que, antes de la apertura de la convocatoria, el ente territorial informó a la Comisión sobre...

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