SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04239-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709207

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04239-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04239-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Fecha15 Febrero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario


La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001-33-33-009-2015-00222-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. En punto de lo último, halla la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco de tal asunto, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones incoadas por la señora [E.R.P.V.], y que le es desfavorable al accionante. Al efecto, la Sala observa que la ESE Hospital San Antonio del G. funge como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la señora [E.R.P.V.] peticionó que se declarara: i) la nulidad del oficio GE- 02315 del 10 de febrero de 2015, expedido por la aludida ESE, que le negó el pago de las prestaciones y salarios devengados por ella y ii) la relación laboral entre las partes, desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2013. (…) Entonces, la parte acá accionante, que es la demandada en el proceso ordinario, no está conforme con las condenas que se emitieron en su contra en el marco del pluricitado medio de control y, en sede de tutela, esgrime argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la solución de continuidad de la discutida relación laboral y la prescripción de los haberes reclamados por la señora [E.R.P.V.]. Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, en donde se debatió la existencia de un contrato realidad y su correspondiente solución de continuidad.


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 03/03/2021.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C. quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04239-01(AC)


Actor: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




Asunto: Sentencia de Segunda Instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. S.: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.


La Sala decide la impugnación presentada por la ESE Hospital San Antonio del G. – Tolima en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud de amparo constitucional


La E.S.E Hospital San Antonio del G., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos con la providencia del 12 de marzo de 2020 emitida por la entidad accionada, por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 9º Administrativo de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-009-2015-00222-01.


2. Hechos


2.1. La señora E.R.P.V. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó: i) la nulidad del Oficio GE-02315 del 10 de febrero de 2015 por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral entre ella y la entidad hospitalaria acá tutelante y, ii) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como trabajadora oficial, entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2013.


2.2. El trámite correspondió en primera instancia al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 4 de julio de 2017, anuló el oficio GE-02315 del 10 de febrero de 2015 y declaró la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la accionante y la entidad hospitalaria, desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2013, con interrupciones, y, ordenó el pago de las prestaciones sociales que estaban a cargo del empleador con posterioridad al 21 de noviembre de 2011, ya que las anteriores a esa fecha se encontraban prescritas. Ante la mencionada decisión, demandada y demandante interpusieron sendos recursos de apelación.


2.3. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Tolima que, en fallo del 12 de marzo de 2020, confirmó parcialmente la decisión del A quo y modificó algunos apartes. Así, reconoció que la relación laboral entre las partes existió entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2013; adicionalmente, ordenó el pago de las prestaciones y aportes a la seguridad social por el periodo inmediatamente aludido; y, finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.


2.4. Finalmente, el 8 de julio de 20202, la ESE Hospital San Antonio del G., solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y, mediante auto del 17 de noviembre de 2020, se negó la mentada solicitud por parte de la autoridad accionada.


3. Fundamentos de la acción de tutela


La tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada al incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.


3.1. Respecto del primero de los defectos, manifestó que:


(…) [S]e tiene sin lugar a equivoco (sic) que dentro del mismo contexto de la decisión estableció (sic) frente a la negación de la prescripción solicitada en la contestación de la demanda y al desconocer las pruebas documentales aportadas por las partes y de consuno el expediente administrativo que establece que (sic) la vinculación de la actora con la entidad hospitalaria hubo solución de continuidad pues ésta (sic) demostrado el respectivo acápite de pruebas la serie de ininterrupciones generadas y que no pueden ser desconocidas por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA pues es fehaciente que la (sic) vinculación hubo solución de continuidad”3.


3.2. Frente al desconocimiento del precedente, expresó:


La postura tomada en la decisión de segunda instancia es contraria a lo establecido POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al darle una interpretación distinta y con una connotación jurídica que contraria (sic) los postulados allí establecidos, pues al negar la excepción de prescripción formulada por la parte que represento se constituye la flagrante vía de hecho por...

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