SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709214

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04242-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL INPEC / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Incumplimiento de requisitos

[L]a parte accionada concluyó que la Ley 32 de 1986 no es aplicable al caso de la señora [A.G.], porque si bien acreditó 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, no tiene las 1300 semanas exigidas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto cotizó 21 años, 10 meses y 25 días que representan 1.141 semanas; así como tampoco acreditó el requisito de edad, puesto que para el momento en que se solicitó el reconocimiento de la pensión tenía 43 años y a la fecha actual tiene 48 años. (…) Así las cosas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente (defecto sustantivo) ni en ninguna causal específica de procedibilidad y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues del análisis efectuado se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta realizó el estudio del medio de control presentado por la señora A.G. con estricto apego de la normatividad vigente, por lo que la acción constitucional no puede usarse como una tercera instancia para cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada. (…) En este orden de ideas, al no advertirse la configuración de un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la decisión acusada se profirió siguiendo los principios y normas contemplados en el ordenamiento jurídico, se modificará el numeral segundo de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, que negó y rechazó la tutela instaurada por la señora [C.A.G.] en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en relación con el derecho fundamental a la seguridad social, para en su lugar, desestimar la totalidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04242-01(AC)

Actor: C.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

a Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó parcialmente por improcedente y negó las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora C.A.G. en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 20 de agosto de 2020, que decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 50001-33-33-002-2017-00411-00.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez, a la cual considera que tiene derecho por el servicio prestado como guardiana y dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC).

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta que, a través de providencia de 20 de agosto de 2020, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo solicitado.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«12.1-. Se me tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en salud, igualdad, vida digna, debido proceso, y el acceso efectivo a la justicia, por defecto sustantivo; por aplicación indebida y falta de aplicación de las normas en este libelo invocadas, y por desacato a la sentencia C-651 de 2015 que le dan alcance.

12.2-. Que la protección sea en forma definitiva o como mecanismo transitorio en caso que proceda acción alguna contra la sentencia atacada en tanto están de por medio la violación a mis derechos fundamentales, al mínimo vital, salud y vida digna, y los de mis hijos.

12.3-. Dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia en consecuencia se ordene al accionado proferir nueva sentencia conforme a la jurisprudencia alegada, que reconozca mi pensión por haber adquirido el derecho conforme a la Ley 32 de 1986».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte demandante considera que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2020, incurrió en:

  • Defecto sustantivo: por la interpretación indebida de los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las disposiciones aplicables para el reconocimiento solicitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005 y la Ley 32 de 1986, los cuales señalan que los guardianes del INPEC se pensionan con 20 años de servicio sin requisito de edad.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 2 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, como accionado, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y a Colpensiones, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, se pronunciara sobre los hechos de la presente acción.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.

Expuso que los integrantes del cuerpo de custodia del INPEC vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 fueron amparados con un régimen de transición, en el sentido que sólo resulta aplicable la Ley 32 de 1986 cuando se acredite un número mínimo de 500 semanas cotizadas y se cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no se encuentran acreditados por la accionante.

5.2. Colpensiones, actuando por conducto de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, respondió a la acción y señaló que el Tribunal Administrativo del Meta aplicó las normas y la jurisprudencia que regulan el tema del reconocimiento pensional para trabajadores del INPEC, por lo que no se violaron los derechos fundamentales de la señora A.G..

5.3. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, dictó sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por la señora C.A.G. en contra del Tribunal Administrativo del Meta, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, rechazó por improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna e igualdad, por encontrar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, al haberse surtido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con todas las garantías procesales del caso, sin que existiera en el plenario alguna prueba que ameritara la intervención del juez constitucional.

Sin embargo, en segundo lugar, frente al derecho fundamental a la seguridad social, el a quo indicó que sí era procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados en el escrito de tutela, atendiendo a que el reproche de la parte accionante tiene que ver con que había lugar a ordenar el reconocimiento de una pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986.

En ese...

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