SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709223

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00017-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – El accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro

[S]e nota que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, reeditando las alegaciones que expuso en la instancia ordinaria, pero bajo el rótulo de defectos, como si esta acción se tratara de una instancia adicional a tal asunto. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia , como ocurre en el presente caso, en donde el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presenta por el [Actor] en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por falta de relevancia constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00017-00(AC)

Actor: O.H.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Declara la improcedencia del amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por O.H.M.M. en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 18 de diciembre de 2020[1], O.H.M.M., actuando mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 85001-33-33-001-2017-00310-01, adelantado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencia del 27 de agosto de 2020, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia inicial del 29 de abril de 2019 y, en su lugar, entre otros asuntos, negar la pretensión correspondiente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El señor O.H.M.M. ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular a partir del 2 de mayo de 1991 hasta el 17 de noviembre de 1992. Posteriormente, fue aceptado en la misma institución como soldado voluntario desde el 18 de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 2003, vinculado de conformidad con la Ley 131 de 1985.

1.1.2.- Desde el 1 de noviembre de 2003, fue homologado como soldado profesional de acuerdo con el Decreto 1793 del 2000, calidad que ostentó hasta el 29 de agosto de 2011, fecha de su retiro del servicio activo.

1.1.3.- Mediante la Resolución No. 3425 del 13 de junio de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció la asignación de retiro, la cual fue liquidada teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más un 40%, dando aplicación al inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004.

1.1.4.- Luego, el 24 de enero de 2017[4], elevó dos peticiones. En la primera, solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación mensual como soldado profesional, tomando como base de liquidación la establecida en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000 y lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en relación con la prima de antigüedad. En la segunda, que se incluyera la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro. Ambas súplicas fueron despachadas desfavorablemente mediante oficios Nos. 0003630[5] y 0003794[6] del 6 de febrero de 2017, respectivamente.

1.1.5.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[7] en contra de CREMIL, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 29 de abril de 2019[8], accedió parcialmente a las pretensiones.

En primer lugar, determinó que el ingreso base para la liquidación de la asignación de retiro era el contemplado en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, por lo que le correspondía la asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% de su mismo valor, ya que ostentó la condición de soldado voluntario con anterioridad al 1 de enero del 2000, sin embargo, como la asignación se le reconoció por un salario mínimo pero incrementado en un 40%, declaró la nulidad del acto acusado.

Así mismo, en relación con el subsidio familiar, precisó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 impedía que este fuera un factor computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales que a la fecha de salida lo tuvieran reconocido, lo que resultaba violatorio del derecho a la igualdad, por lo cual decidió inaplicar tal norma por la vía de la excepción de inconstitucionalidad.

De igual forma, advirtió que la CREMIL incurrió en un doble descuento frente a la prima de antigüedad, al realizar el cálculo tomando el 70% de la suma de los dos factores determinantes, a saber, el salario mensual y el valor equivalente al 38.5% del valor de la prima de antigüedad; cuando la fórmula que debía aplicar era el 70% de la asignación básica mensual, más el 38.5% de la prima de antigüedad, más el...

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