SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05106-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709224

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05106-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05106-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Fecha19 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Identidad de partes, hechos y pretensiones

[S]e encuentra que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto se consideró que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos las providencias judiciales en mención, respecto de las cuales ya hubo decisiones, de primera y de segunda instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela respecto del amparo pretendido frente a las decisiones del 26 de abril de 2017, del 7 de julio de 2017, del 25 de julio de 2017, del 18 de enero de 2018 y del 11 de mayo de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, así como la del 9 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por el incumplimiento del requisito de la inmediatez. (…) De hecho, la acción de tutela identificada con radicado número 11001-03-15-000-2020-03511-00 surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogida para revisión, de acuerdo con lo decidido en el auto del 29 de enero de 2021 por la Sala de Selección Número Uno. (…) Ahora bien, la Sala pone de presente que si bien el actor no presentó ninguna justificación válida para ejercer una nueva acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones respecto de la decidida por las Secciones Quinta y Primera de esta Corporación, se advierte que en el correo de llegada del escrito de tutela a esta Corporación, el señor D.L., en respuesta al Oficio No. JJ/3005 del 29 de septiembre de 2020 (…) Lo expuesto evidencia que en este asunto no se presentó mala fe del señor [E.A.D.L.] al interponer la tutela de la referencia. En ese sentido, armonizando lo dicho en relación con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2018, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con el proceso de tutela anterior y, además, porque en el expediente 2020-03511-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional, se impone declarar improcedente la tutela, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05106-00(AC)

Actor: E.A.D. LEÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor E.A.D.L. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 29 de septiembre de 2020[1], el señor E.A.D.L. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «derecho a la justicia y protección constitucional que ha establecido la Corte Constitucional para víctimas de desplazamiento forzado». Formuló las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDO: Se deje sin efectos jurídicos la decisión del 26 de abril del 2017 que inadmitió la demanda, 25 de julio del 2018 que niega incidente de nulidad, 15 de mayo del 2018 que rechazó la acción de reparación directa, del 5 de junio del 2018 que rechaza recurso de reposición y en subsidio el de apelación, proferido en el medio de control de reparación directa, siendo demandante el suscrito contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, MAG. M.R.Q., y contra el auto del 8 de noviembre del 2019 proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, C.R.D.J.P.G., proferido en dicho medio de control o acción de reparación directa, que confirma la providencia del 15/05/2018 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; y en su lugar se ordene notificar en debida forma el auto del 26 de abril de 2017, que inadmitió la demanda.

TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor E.A.D.L. instauró demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga[2], porque «falló en primera instancia dicha acción de grupo, con el argumento de que prosperó la excepción de fuerza mayor».

Mediante auto del 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda porque no agotó la conciliación extrajudicial y lo requirió para que señalara los fundamentos de derecho de las pretensiones, la estimación razonada de la cuantía y las pruebas documentales relacionadas en la demanda. Este auto se notificó el 27 de abril de 2017 por anotación en estado.

A través de memorial presentado el 7 de julio de 2017, el señor D.L. solicitó la nulidad de todo lo actuado porque «el auto admisorio no fue notificado al correo electrónico abogadosdiazleon@yahoo.com, el cual se encuentra en el expediente». Mediante auto del 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de nulidad, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición.

A través de proveído del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó el recurso de reposición interpuesto y admitió la demanda.

Posteriormente, el 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos el auto del 18 de enero de 2018 y, en su lugar, rechazó la demanda, con fundamento en la causal 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Inconforme con esta decisión, el señor D.L. interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 9 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, por considerar que la notificación del auto inadmisorio se surtió en debida forma. A su juicio, no debía remitirse copia de esta providencia al correo electrónico de la parte demandante y fue registrada de manera correcta en la página web de la Rama Judicial. Asimismo, consideró que la subsanación de la demanda fue extemporánea y por eso debía rechazarse. Esta decisión fue notificada por anotación en estado el 8 de noviembre de 2019.

1.3. Argumentos de la tutela

En primer lugar, respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante indicó:

[E]s un hecho notorio que desde el 16 de marzo al 1 de julio del año en curso estuvieron suspendidos los términos para incoar la presente acción de tutela, aún a la fecha en la Corte Constitucional se encuentran suspendidos los términos, excepto para determinados trámites. Sumado a ello solo hasta mediados de febrero del año en curso, fue posible tener acceso al expediente para conocer la segunda instancia. Sumado a ello honorable Juez, no me fue posible instaurar antes la presente acción de tutela, en razón a que hay días en que no puedo salir, o debo refugiarme por las amenazas de muerte y las retaliaciones que han ejercido el grupo invasor que nos invadió, despojó y desplazó de un terreno, lo que imposibilita un ejercicio pleno de mis derechos en igualdad de condiciones que las entidades demandadas y que cualquier persona del común y corriente.

Por otro lado, el señor D.L. sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto se «apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido al no notificar el auto inadmisorio de la demanda, al correo electrónico del suscrito, y por defecto del sistema siglo XXI, en el registro de dicho auto admisorio, y en la operación de dicho sistema».

Manifestó que incurrieron en defecto fáctico, porque en las bases de datos del Tribunal Administrativo de Santander y en el expediente del proceso ordinario obraba su correo electrónico.

Asimismo, alegó que en las providencias cuestionadas se aplicaron e interpretaron erróneamente las normas que regulan la notificación del auto inadmisorio de la demanda, pues, en su criterio, «basta indicarse en cualquier parte del proceso el correo electrónico para tener...

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