SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2020-00730-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709229

SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2020-00730-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000- 2020-00730-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES LA MISMA DEL PROCESO ORDINARIO – El actor repite los argumentos propuestos en sede ordinaria tanto en la demanda como en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia

D. al caso concreto, y en concordancia con el fallo de primera instancia, la S. observa que los argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada son los mismos que sustentaron la apelación presentada contra el auto de 30 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto declaró la caducidad de la acción en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria. En efecto, en el expediente consta que los argumentos que sustentaron la apelación interpuesta en el marco de la audiencia inicial contra el auto de 30 de mayo de 2019, es decir, los relativos a la falta de notificación del auto de 8 de octubre de 2014, mediante el que el ICFES archivó la averiguación preliminar llevada en contra de la accionante por presunto fraude en la presentación de las pruebas de estado del año 2014, son los mismos que soportan el alegato central de la presente solicitud, lo que la torna improcedente, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. Dicha consideración puede extraerse fácilmente de la lectura del acápite que describe el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante en la audiencia inicial de 30 de mayo de 2019, llevada a cabo ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, en donde se observa que los argumentos esgrimidos son los mismos que sustentan la vulneración aquí alegada. (…) Es decir, en el caso que originó la controversia, el Tribunal Administrativo de Nariño teniendo en cuenta un parámetro más favorable para hacer el conteo de la caducidad, consideró que la notificación personal del auto mediante el que el ICFES archivó la indagación preliminar adelantada en contra de la accionante se efectuó válidamente, mediante mensaje enviado al correo electrónico autorizado por aquella para ese efecto, cuya prueba, como lo pudo verificar la S., reposa en el folio 188 del expediente ordinario, por lo que era del caso decretar la caducidad de la acción, en tanto había sido instaurada fuera del término legal previsto para ese efecto. La anterior determinación, concluyó la autoridad judicial accionada, se encuentra conforme con el artículo 67 del CPACA, relativo a la práctica de la notificación personal, el cual prevé que “la notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante medio electrónico, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera”, como, en efecto, ocurrió en el caso. Así las cosas, como fue manifestado por el a quo, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede ordinaria razonadamente, a la manera de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2020-00730-01(AC)

Actor: L.M.D.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Falta de notificación del acto que termina una actuación administrativa. Ausencia del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional porque se acude como instancia adicional. Confirma decisión que declaró improcedente la acción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por L.M.D.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de julio de 2020[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente el amparo solicitado por encontrar incumplido el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La actora afirmó que presentó el examen de estado para la educación superior el día 30 de marzo de 2014, donde obtuvo un resultado de 71,75 puntos, el cual presentó ante la Universidad de Nariño para optar por un cupo dentro del programa de medicina, puntaje, que, aduce, “obtenía el ingreso al programa académico inscrito pues, como consta en el expediente, superaba el puntaje del ultimo estudiante aceptado para el periodo B 2014”.

Adujo que el 17 de junio de 2014, recibió por parte del Instituto Colombiano para la evaluación de la Educación, ICFES, una citación para llevarse a cabo la notificación personal de la Resolución N° 00357 de 17 junio de 2014, por la cual se ordenaba iniciar de oficio una actuación administrativa sancionatoria en su contra por presuntas irregularidades (fraude) en la realización del examen de estado, al que siguió un auto de apertura de averiguación preliminar fechado 17 de mayo de 2014 y notificado personalmente en la sede principal del ICFES en Bogotá, que ordenaba la suspensión de la publicación de los resultados por un término de 10 días hábiles.

Narró que el 18 de junio de 2014 la Universidad de Nariño publicó en sus carteleras la anulación de su solicitud de inscripción al programa de medicina, sin otorgar ningún término para controvertirla, luego de manifestar que el examen de estado presentado para validar su inscripción no figuraba en la base de datos del ICFES, por lo que era imposible realizar su verificación y la continuidad en el proceso de admisiones, pues se encontraba en curso el auto de apertura de investigación preliminar que suspendió la publicación de sus resultados.

Sostuvo que la actuación desplegada por la Universidad de Nariño concluyó con su exclusión de la lista de admitidos, “sin que se hubiere respetado el debido proceso, afectando el derecho legítimo en el ingreso al programa de medicina, aplicando de antemano una sanción que solamente es procedente en tanto exista fallo por el órgano sancionador adscrito al ICFES. Se produjo entonces, un prejuzgamiento injustificado que vulneró flagrantemente los derechos propios de mi mandante”.

Afirmó que luego de insistir logró tener acceso, “tiempo después”, al auto de archivo de la indagación referida, “supuestamente comunicada por medio de un oficio sin destinatario determinado de fecha 8 de octubre de la misma anualidad”, a lo que agregó que “el acceso a dicha información no obedeció a la notificación personal que acontece para aquellos actos administrativos que pongan término a una actuación administrativa (artículo 67 de la Ley 1437 de 2011), como en efecto ocurre en este asunto, sino por las averiguaciones particulares que se emprendieron con posterioridad”.

Refirió que, por estos hechos, el 16 de febrero de 2017 interpuso demanda de reparación directa contra el ICFES y la Universidad de Nariño, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas con ocasión de la “afectación a derechos constitucionalmente amparados como el debido proceso y el derecho a la educación, por las actuaciones administrativas por ellas desplegadas”.

Sostuvo que el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que, en desarrollo de la audiencia inicial, decidió mediante auto de 30 de mayo de 2019, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado, quien adujo que el término para la presentación de la demanda había sido superado, luego de concluir que la ocurrencia del daño había acontecido el 18 de junio de 2014, cuando la Universidad de Nariño publicó el primer listado de admitidos y la demandante conoció la determinación adoptada frente a su inscripción, a pesar de lo cual la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2017, esto es, fuera del término legal para ese efecto.

Refirió que...

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