SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709233

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04238-01

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE OFICIOS

[C]orresponde a esta S. determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 05 de noviembre de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el [accionante]. (…) [E]l accionante pretende en sede de tutela conminar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del M., para que atienda la solicitud de fecha 7 de septiembre de 2020, en el entendido de corregir los oficios en virtud de los cuales se comunicó la medida cautelar ordenada al interior del proceso ejecutivo (…) que cursa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) [S]e advierte que la solicitud de tutela deberá ser negada, por cuanto, para el momento en que se presentó el escrito de amparo, no había aún vencido el término para dar respuesta a la petición del accionante, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (…) Aunado lo anterior, no se puede perder de vista que, con ocasión del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se modificó el término para dar respuesta a los derechos de petición, ampliándose los mismos a un plazo de 30 días. (…) Lo anterior significa que el escrito de fecha 7 de septiembre de 2020, radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del M., a la luz del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, debía ser contestado a más tardar el día 28 de septiembre de 2020; y, con ocasión del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, dicho término se amplió hasta el 20 de octubre de 2020. Por otro lado, se tiene que el escrito de tutela se presentó el día 28 de septiembre de 2020, circunstancia por la cual se advierte, sin hesitación alguna, que para dicho momento no se había configurado la vulneración del derecho fundamental de petición y, por ende, no resulta procedente acceder a la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04238-01(AC)

Actor: J.F.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor J.F.C.G. contra la sentencia de 05 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El 28 de septiembre de 2020, el señor J.F.C.G., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del M., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la presunta tardanza en corregir el oficio de embargo Nº TAMSG 2020-00350 que se profirió en cumplimiento de la medida cautelar decretada en auto de 21 de julio de 2020, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado N°. 47001-2333-000-2019-00519-00, que cursa ante la mentada autoridad judicial.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El señor J.F.C.G. junto con sus hijos Z.M.C.G. y J.J.C.G.; asimismo con sus familiares, señores G.L.C.G., H.R.C.G., H.J.C.G. y G.C.G., presentaron demanda ejecutiva contra la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de lograr el pago de la condena impuesta a la demandada en el marco del medio de control de reparación directa.

2.2. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de M., el cual, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.3. El tutelante señaló que, posteriormente, por conducto de su apoderado judicial, solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo de las cuentas pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial “pidiendo especialmente que se determinara su alcance de cara a las excepciones a la regla de inembargabilidad desarrollados ampliamente por la H. Corte Constitucional e Incluso también por el H. Consejo de Estado, en consideración a que el título base de ejecución se encuentra amparado por una de las excepciones al mencionado principio.”

2.4. Mediante auto del 21 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del M. decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correspondientes a las cuentas en los bancos BBVA Colombia, Agrario de Colombia, Bancolombia, de Bogotá, Av Villas, Popular, Davivienda, Colpatria, Sudameris, Occidente y Caja Social.

2.5. Indicó que el 2 de septiembre de 2020, su apoderado retiró el oficio Nº TAMSG 2020-00350 que comunicó el embargo dispuesto en el auto de 21 de julio de 2020; no obstante, decidió no darle trámite al considerar que no era clara la forma en la que se comunicó el embargo, pues en dicho oficio no se indicó expresamente el número de la cuenta bancaria del Tribunal Administrativo del M., el cual es necesario para que se constituya el respectivo certificado de depósito judicial.

Así mismo, señaló que el oficio no relacionó como anexo el auto de fecha 21 de julio de 2020, que decretó medida cautelar, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del M. en el mencionado proveído, y además consideró que dicho oficio, a pesar de estar comunicando una medida cautelar de embargo que recae sobre recursos del Presupuesto General de la Nación, lo cual como se consideró en el auto de 21 de julio de 2020 -son en principio inembargables- en el oficio se señaló que “En ningún caso dicha medida podrá ser aplicada a dineros inembargables de conformidad con las disposiciones legales” afirmación que consideró una contraorden que se torna ambigua e impracticable.

2.6. Manifestó que su apoderado judicial decidió comunicarle su inconformidad relacionada con el oficio a la Secretaría del Tribunal Administrativo del M. vía telefónica, pero que dicha conversación fue ineficaz.

2.7. A causa de lo anterior, el accionante manifestó que su apoderado, el 7 de septiembre de 2020, solicitó mediante correo electrónico, el ajuste del oficio “precisando las observaciones y reparos, para que con más calma fueran analizadas y se procediera a realizar los ajustes al oficio garantizando así el éxito en la práctica de la medida, sin embargo, a la fecha no han contestado el correo”.[1]

  1. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que, a la fecha de formulación de la acción de amparo, no ha obtenido por parte de la accionada, respuesta a su solicitud de fecha 07 de septiembre de 2020, consistente en la corrección del oficio de embargo Nº TAMSG 2020-00350, el cual, en su razonamiento, tiene como objetivo garantizar la efectividad de la medida cautelar. Considera que, con esto se vulnera su derecho fundamental de petición.

  1. Pretensión

Solicitó el accionante, en su escrito de tutela, lo siguiente:

“1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y demás que encuentre violados y en consecuencia:

2. Ordene (sic) Secretario del Tribunal Administrativo del M. a que libre nuevamente el oficio de embargo ajustándose a las directrices ordenas (sic) por Tribunal Administrativo del M. en auto del 21 de julio de 2020 que lo ordena, teniendo en considerando, al momento de establecer sus límites, que la medida de embargo decretada recae sobre recursos inembargables y que estos pueden ser afectados en las condiciones y límites ordenados en el auto que la decreta –el cual debe ser anexado- e informando igualmente , a los destinatarios de la medida, el número de cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del M..

3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 298 de C.G.P, una vez se libre el oficio debidamente ajustado, se ordene al Secretario del Tribunal Administrativo del M. que remita cuanto antes el oficio de embargo a las entidades bancarias destinatarias de la medida.”[2]

  1. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 2 de octubre de 2020, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el trámite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR