SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04490-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709235

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04490-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 146
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04490-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – El juez del amparo no puede tomar una decisión que le compete al nominador en virtud de lo previsto en la Ley 270 de 1996 / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Serán concedidas por el respectivo nominador atendiendo sólo a las necesidades del servicio y a su causación / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL POR VACACIONES – Este tipo de órdenes de contenido económico no son de competencia del juez de tutela

[D]ebe tenerse en cuenta que el período de vacaciones puede ser fijado por el empleador e inclusive, en casos excepcionales previstos en la ley, es viable que sea compensado en dinero. Adicionalmente, la Subsección advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se dispone que las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, atendiendo tan sólo a las necesidades del servicio y, claro está, a su causación, lo cual determina que, en el caso bajo examen, la decisión del juez titular del despacho no esté sujeta a ningún condicionamiento adicional, y que su disfrute esté exento de trámite presupuestal alguno. Así las cosas, se considera que lo pretendido en el sub examine, esto es, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones, comoquiera que el derecho al descanso, en este asunto, no depende de la apropiación presupuestal que realice la entidad recurrente, sino de la decisión del nominador, lo que se evidencia en el hecho de que fue la juez trece penal municipal, quien, a través de la Resolución 001 del 15 de octubre de 2020, negó las vacaciones solicitadas por el señor [Ó.R.S.V.]. En efecto, el accionante se encuentra nombrado en el Juzgado Trece Penal con Función de Conocimiento, despacho que pertenece al Sistema Penal Acusatorio, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, correspondiéndole al nominador, en este caso a la directora del despacho, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que ejerce de manera discrecional y para la que debe considerar únicamente la eficiente marcha del despacho, sin que interfiera en tal decisión obtener un certificado de apropiación presupuestal previo, como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, en el recurso de impugnación, pues se insiste ello nada tiene que ver con la programación de las vacaciones. En segundo término, la Subsección avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, como lo dispuso el fallador de primera instancia, ya que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales. Ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades, y alejarse de la finalidad de este mecanismo constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando resulte probada la amenaza o vulneración, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que la efectividad del derecho al descanso no está sometido al trámite presupuestal reclamado. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones del accionante, siendo, adicionalmente, improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de autoridades administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC)

Actor: M.E.P. PEÑA Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela para solicitar expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial, Sistema Penal Acusatorio.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de vacaciones

Los señores M.E.P.P. y Ó.R.S.V., quienes laboran en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en los cargos de secretaria y oficial mayor, respectivamente, solicitaron a la juez titular del despacho la concesión de sus vacaciones individuales. La primera, por el tiempo laborado entre el 2 de mayo de 2018 y el 1.° de mayo de 2019, con el propósito de materializar su descanso a partir del 21 de diciembre de 2020 y el segundo, por el período correspondiente al 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2019, para concretar el disfrute desde el 7 de diciembre de 2020.

Aquellos indicaron que la juez trece penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, mediante Oficio J13PMC, solicitó a la División de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca certificar la disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento de un empleado, en reemplazo, de cada uno de los accionantes durante el tiempo de sus vacaciones individuales. Sin embargo, precisaron que la dependencia de talento humano de la Seccional informó que no era viable expedir la certificación, pues esto no aplicaba para despachos judiciales que están conformados por más de tres personas, como es el caso del Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema.

Sostuvieron que la funcionaria mencionada, a través de las Resoluciones 001 y 002 del 15 de octubre de 2020, negó las vacaciones solicitadas, bajo el entendido que: 1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, comunicó que no era posible expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para el reemplazo de los empleados que disfrutarían de vacaciones y 2. La necesidad del servicio y el incremento de la carga laboral, con ocasión de la pandemia de la COVID-19, impedían la concesión de vacaciones, ya que sería traumático para el despacho no contar con los servidores, quienes tienen a cargo funciones que no podían asumir sus demás compañeros.

b) Inconformidad

Los accionantes, señores M.E.P.P. y Ó.R.S.V., consideraron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de que pudieran nombrarse sus remplazos, transgredió sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo y salud, toda vez que esa situación impide que disfruten de su período de vacaciones, el cual tiene como objetivo reparar sus fuerzas intelectuales y materiales.

Asimismo, explicaron que las vacaciones y la posibilidad de disfrutar de ese tiempo de descanso son un derecho adquirido, ya que laboraron durante un año continuo y la negativa del disfrute de ese período de pausa afecta su salud, no sólo desde el punto de vista del estrés, pues el Sistema Penal Acusatorio maneja una alta carga laboral, incluso han sido diseñados planes de choque para atender las incidencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR