SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04858-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709254

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04858-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04858-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Enero 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha18 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE TRASLADO FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Durante el trámite de la acción de tutela / POSTULACIÓN PARA LA VACANTE DE JUEZ – Pendiente de trámite hasta que se resolviera la solicitud de traslado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. observa que la petición del señor [F.J.C.C.] del 6 de octubre de 2020 fue resuelta por la Unidad de Administración de Carrera judicial, con el Oficio CJO20-4005 del 27 de noviembre de 2020, por cuanto le brindó la información que requirió, relacionada con los trámites de las solicitudes de traslado de funcionarios judiciales al cargo al que aspira. (…) Conforme a lo expuesto, la S. encuentra que el escrito de tutela fue interpuesto el 19 de noviembre de 2020, y que el Oficio CJO20-4005 fue notificado al señor C.C. el 27 de noviembre de 2020, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la S. declarará la carencia actual de objeto. Por último, en relación con los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos en carrera, al ascenso en la Rama Judicial y al debido proceso, el accionante sustentó su violación en la falta de la Unidad Administrativa de C.J. de dar respuesta a las peticiones de traslado al despacho judicial al que aspira, circunstancia que considera, dilataba el proceso de nombramiento. Al respecto, es preciso indicar que las referidas peticiones fueron resueltas con el Oficio CJO20-2614 del 29 de julio de 2020 y las Resoluciones CJR20-0198 y CJR20-0199 del 16 de octubre del mismo año, de acuerdo al Oficio CJO20-4005. En consecuencia, la S. no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por las razones que argumentó el actor, pues las peticiones de traslado fueron resueltas por la Unidad Administrativa de C.J. del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el que se negará el amparo constitucional deprecado.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04858-00(AC)

Actor: F.J.C. CASAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide en primera instancia la acción de tutela incoada por F.J.C.C. en contra de la Unidad Administrativa de C.J. del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

F.J.C.C. presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos en carrera, al ascenso en la Rama Judicial, al debido proceso y de petición, que consideró fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de C.J., por cuanto esta autoridad no le dio respuesta a la petición que presentó el 6 de octubre de 2020[1], y que reiteró el 5 de noviembre del mismo año[2].

  1. Hechos y pretensiones de tutela

2.1. F.J.C.C. se postuló al cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja, en atención a que superó las etapas del respectivo concurso de méritos. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura le manifestó que no era posible continuar con el trámite para proveer la vacante, hasta que fueran resueltas tres solicitudes de traslado a ese despacho judicial, radicadas por los señores B.A. y C.V., en la condición de jueces.

Por lo anterior, el señor C.C. pidió a la Unidad de Administración de C.J., que le indicara el número de solicitudes de traslado que han presentado dichos jueces y el motivo de los mismos. Esta petición fue negada por la autoridad, con el argumento de que la información requerida tenía reserva legal.

En consecuencia, F.J.C.C. presentó escrito, el 6 de octubre de 2020[3], ante la mencionada Unidad, que reiteró el 5 de noviembre del mismo año, en el que pidió:

“1. […] solicito se reconsidere la solicitud de información y se me permita acceder a ella en tanto carece de reserva legal por lo ya expuesto.

2. Se me informe el estado actual de los recursos de reposición presentados frente a la negativa de traslado como servidor de carrera de los doctores L.B.A. e I.D.C.V., esto es, si los mismos ya fueron resueltos o aún no; y en el evento de haber sido resueltos cuál fue la decisión de la Unidad de carrera y si se encuentran en firme o no tales solicitudes.

3. De persistir la negativa en el acceso a la información solicito con base en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 se remita la presente solicitud, junto con su negativa y se tramite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida al respecto sobre el recurso de insistencia”[4]. (La S. subraya).

Ahora bien, F.J.C.C...

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