SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01375-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709257

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01375-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01375-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Fecha19 Febrero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende revivir el debate jurídico y probatorio / RETIRO DEL SERVICIO POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA


Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en la providencia atacada, concluyó que los actos administrativos acusados estaban ajustados a derecho y que no habían sido expedidos con falsa motivación o desviación y abuso de poder. Así, en cuanto a la prohibición de despido por haberse presentado una queja por acoso laboral, la autoridad judicial demandada señaló que no se cumplía la condición establecida en la Ley 1010 de 2006 para que operara la garantía de estabilidad, pues la primera queja surtió su trámite y fue archivada por parte del COPASO, mientras que los hechos que sustentaron la segunda no fueron verificados por la autoridad competente. Con respecto a los elementos de prueba que, en criterio de la actora, se aportaron extemporáneamente y no pudieron ser controvertidos, en el fallo atacado se sostuvo que la parte actora asistió a las audiencias inicial y de pruebas, alegó de conclusión sin manifestar ninguna inconformidad respecto de las pruebas decretadas y practicadas y se le corrió traslado de aquellas aportadas por el juez segundo civil del circuito de Bogotá, por manera que, sostuvo el tribunal, se garantizó el derecho de contradicción. Y en relación con el valor probatorio de los procesos disciplinarios en los que resultó exonerada de responsabilidad, la autoridad judicial demandada señaló (i) que en la mayoría de esos procesos los hechos investigados ocurrieron en fechas distintas a las de la calificación insatisfactoria que derivó en el retiro de la accionante y (ii) que en el proceso con radicado 2009-00586 fueron censurados unos informes y/o constancias efectuadas por la demandante, pero no el extravío del proceso, que fue objeto del proceso disciplinario. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora R.C. no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01375-01 (AC)


Actor: N.Y.R.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 20201, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 24 de abril de 20202, la señora N.Y.R.C. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 18 y 19, exp. digital -2.):


PRIMERO: Concédase la acción de tutela, por existir violación de los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al DERECHO DE DEFENSA, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.


SEGUNDO: TUTELAR y PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al derecho de defensa y a la debida notificación, así como a cualquier otro derecho fundamental o conexo que se demuestre como vulnerado por las accionadas.


TERCERO: REVOCAR y dejar sin valor y efecto, así como su aplicación la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247, notificada el 14 de septiembre de 2017, y providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, mediante el cual confirmó la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, notificada en la fecha 06 de febrero de 2020 por no valorar correctamente cada una de las pruebas aportadas y solicitadas dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247.


CUARTA: En consecuencia, dado la falta de atención por parte del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, se proceda a constituir causal de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes, tal como lo consagra el legislador en su Artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, y me sea notificado.


QUINTA: Se ponga en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas.


SEXTO: S. se vinculen a las entidades que tiene que ver con el procedimiento administrativo, como es La ARL de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Administración Judicial, el Sindicato de la Rama Judicial.


SEPTIMO: Enviar el expediente del medio de control a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.


Como medida provisional solicitó lo siguiente:


S. la medida provisional de suspensión de la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247, notificada el 14 de septiembre de 2017, y providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, mediante el cual confirmó la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, notificada en la fecha 06 de febrero de 2020 por no valorar correctamente cada una de las pruebas aportadas y solicitadas dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y se adopten medidas provisionales sobre los actos que amenacen o vulneren los derechos fundamentales, con el fin de proteger los derechos o para evitar que se produzcan otros daños o perjuicios ciertos e inminentes al interés público, toda vez que se cumplen con los requisitos para que pueda expedir una medida de suspensión provisional de una providencia administrativa (Decreto 2591 de 1991, Corte Constitucional Auto 241 del 14 de julio de 2010); situación de gravedad y apremio, pues no se puede dejar pasar por alto que no realizó un estudio y valoración de cada una de las pruebas aportadas, como se indicaron en los hechos y consideraciones de la acción de tutela.


Actuación que afecta el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa que me asiste como personal natural y a su vez atenta contra mi derecho fundamental a libertad, toda vez que en el trámite de providencia la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247, notificada el 14 de septiembre de 2017, y providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, mediante el cual confirmó la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, notificada en la fecha 06 de febrero de 2020 por no valorar correctamente cada una de las pruebas aportadas y solicitadas dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247, para su respectivo estudio...

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