SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709263

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03307-01
Fecha11 Febrero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INTERROGATORIO AL PROCESADO – Valorado integralmente / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal / ACTUAR IMPRUDENTE - Al recibir un dinero del cual no sabía su origen a nombre de una persona que prácticamente no conocía / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[R]esulta importante resaltar que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa para estudiar el defecto fáctico planteado pues, identificó la prueba que, en su sentir, se desconoció y que no fue valorada de manera debida, así como su incidencia para variar el sentido de la decisión, la cual es el interrogatorio que le fue practicado. (…) es claro que ad quem del proceso ordinario valoró en debida forma y de manera integral las pruebas allegadas al plenario y, con ocasión de ello, advirtió que demostraban que la conducta de la señora [R] fue imprudente, factor que influyó en que fuera capturada en flagrancia y resultará encausada en un proceso penal. En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que es su deber como autoridad judicial al determinar si hay responsabilidad patrimonial del Estado valorar la conducta de la persona privada de la libertad, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial evidenció que la accionante obró de manera imprudente, al recibir un dinero, del cual no sabía su origen, a nombre del señor [F., persona que prácticamente no conocía. Es así como, se puede establecer que el Tribunal demandado no realizó una indebida valoración de la declaración de la señora [R.] con relación a su conexión con el señor [F., pues se estableció que lo conocía y que de manera voluntaria aceptó recoger la suma de dinero. De igual manera, se generó un análisis de las pruebas en conjunto, en lo que tiene que ver con la declaración de la accionante y el informe entregado por el patrullero que ejecuto la captura, lo que permitió a la autoridad judicial accionada concluir que le es atribuible su detención por el delito de extorsión y así poder excluir la responsabilidad del Estado.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Constituyen criterio auxiliar de interpretación que no crean reglas de derecho vinculantes / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA – Para efectos de determinar la existencia de una causal eximente de responsabilidad del estado / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN MATERIA PENAL – No conlleva a la declaración automática de responsabilidad del Estado


Por otro lado, la tutelante adujó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental y desconocimiento de precedente. De antemano, la S. advierte que este cargo se estudiará de manera conjunta con el defecto procedimental por contener similares supuestos alegados por la accionante, la demandante expresa que no se le aplicó la jurisprudencia que estaba vigente al momento en que fue proferido el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa y, así mismo considera que se desconoció una providencia que ya había resuelto un caso como el suyo. La parte actora indicó que se configuró un desconocimiento de precedente, por cuanto la sentencia atacada no tuvo en cuenta el fallo del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso la sentencia de tutela dentro del proceso tramitado bajo el radicado 2011- 00235-01 (46947), que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta S. advierte que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, por otro lado, la providencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 19001-23-31-000-2006-00146-01 (44094) de 13 de febrero de 2020 fue mencionada por la parte demandante hasta la impugnación, motivo por el cual no puede tenerse en cuenta pues representa un hecho nuevo. Adicionalmente, la actora también hizo alusión a la usurpación del Tribunal en lo que concierne a las facultades del juez penal, sin embargo, la S. encuentra que la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del estado como corresponde en un proceso de reparación directa por privación de la libertad con relación a las razones por las cuales se terminó el proceso penal, por lo que al determinar que existía un eximente de responsabilidad, como fue la culpa exclusiva de la víctima, no era posible de manera automática condenar a la Fiscalía General de la Nación. La misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención preventiva, pues, contrario a lo pretendido por la actora, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal. Aunado a lo anterior, en el sub examine no se encuentra acreditado el reparo de la accionante, consistente en la vulneración de su garantía iusfundamental a la “presunción de inocencia”, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó si la privación de la libertad fue injusta y concluyó que la causa eficiente del daño fue la conducta de la señora [D.M.R.].


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – No es parte del proceso ordinario tampoco es destinataria de las pretensiones ni tuvo injerencia en la presunta transgresión de los derechos


[R]especto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la cual fue vinculada a esta actuación el 21 de agosto de 2020 por medio de correo electrónico al notificar a la R. Judicial, esta S. de Decisión advierte que, si bien la Secretaría General de la Corporación notificó por medio de oficio No. 58717 dentro del presente trámite, lo cierto es que en esta acción de amparo no se cuestiona ninguna actuación u omisión en la que haya incurrido, pues no era parte dentro del proceso ordinario de reparación directa, la demandada en el proceso ordinario era la R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no la seccional. Tampoco se encuentra que sea la destinataria de las pretensiones o que haya tenido injerencia alguna en la presunta transgresión de los derechos deprecados, razón por la cual habrá de declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03307-01(AC)


Actor: DIANA MARITZA RAMÍREZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa – defectos fáctico y desconocimiento de precedente – Privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de julio de 20201, la señora D.M.R., en nombre propio y, en representación de sus hijos menores M.R. y M.Á.H.R., presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del V.d.C., con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.


2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 20192, mediante la cual la referida autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnización por la presunta privación injusta de la libertad de la accionante, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76147-33-33-001-2015-00483-01, adelantado contra la R.J. - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


3.1. S. se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por el Tribunal Administrativo del V.d.C..


3.2. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 2 de agosto de 2019 (sic), proceso identificado bajo la radicación No. 76147-33-33-001-2015-00483- 01, con ponencia del magistrado F.A.G.M., y, ordenar a esa autoridad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela que así lo...

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