SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04894-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709270

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04894-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión15 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04894-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto de naturaleza legal / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses sin que la misma hubiera sido arbitraria o caprichosa / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 15 de octubre de 2020, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación de la Ley 1475 de 2011, referentes al proceso de inscripción de candidatos a cargos de elección popular. Asimismo, lo pretendido se centra en obtener una decisión favorable sobre la interpretación que considera como correcta del acervo probatorio, con el fin de lograr la aplicación del supuesto de hecho contenido en la norma, lo cual sin duda, se enmarca en una mera diferencia de interpretación con el estudio jurídico y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de C.. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial en relación con la forma en que se desarrolló el proceso electoral, del cual resultó electo el señor [R.D.T.E], como alcalde del municipio de Planeta Rica (C.). De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C., se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa. (…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el [Actor] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales. Se aclara que la decisión tomada, a pesar de resultar insatisfactoria para los intereses del [Actor], no resulta caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, por lo que no se erige en una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04894-00(AC)

Actor: G.A.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta el señor G.A.A.M., quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de C..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor G.A.A.M., quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de C., como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 15 de octubre de 2020, dentro del trámite del proceso de nulidad electoral que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito a usted, profiera las siguientes o similares declaraciones:

1. Que se ordene la tutela de los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, al derecho (sic) a la defensa y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

2. Que como consecuencia del amparo constitucional se deje sin ningún efecto la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C. dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 23.001.23.33.000.2019.00469.00, y se ordene rehacer el proceso a fin de que el mencionado Despacho (sic) judicial se pronuncie nuevamente interpretando y aplicando de manera razonable los artículos 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011 bajo el alcance que les ha dado la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, interpretando (sic) y aplicando acertadamente la Circular 076 de 2019 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y valorando en debida forma los Formularios E-6 y E-8 AL – Partidos y Movimientos Políticos, la no existencia de diligenciamiento ni trámite del formulario E-/ de modificación de inscripción, el Acuerdo de Coalición suscrito entre los partidos Conservador y Cambio Radical, y las solicitudes de retiro de logo del Partido Cambio Radical del tarjetón realizadas por el candidato R.T.E., así como las fotografías de la publicidad del candidato y pruebas documentales que contienen las imágenes del tarjetón virtual publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil obrantes en el proceso y atienda el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-490 de 2011. (sic a todo el párrafo).

3. En concordancia con lo anterior, se ordene a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C. que en la emisión del nuevo fallo reconozca las irregularidades sustanciales y los vicios de ilegalidad de la inscripción del señor R.D.T.E. para la alcaldía de Planeta Rica, período 2020-2023, contenido en el acta de escrutinio (Formulario E-26) proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de C. en fecha (sic) 2 de noviembre de 2019, y las consecuencias que de tal declaración se derivan de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Que se ordene por el Honorable Consejo de Estado las demás medidas de protección que considere procedentes y necesarias para que resulten amparados los derechos fundamentales del accionante”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor G.A.A.M., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda, contra el Formulario E-26 ALC proferido por la Comisión Escrutadora de C., acto administrativo mediante el cual se eligió al señor R.D.T.E. como alcalde del municipio de Planeta Rica (C.), para el período constitucional 2020 a 2023.

Puso de presente que el señor T.E. indujo a error a los sufragantes, toda vez que realizó los actos de campaña y otros eventos públicos con el aval del Partido Conservador Colombiano, institución a nombre de la cual realizó la inscripción; no obstante, por fuera del término legal y desatendiendo las causales taxativas de procedencia, realizó una modificación a dicho acto, en el sentido de indicar que contaba con el aval de la coalición conformada por dicho partido y el partido Cambio Radical.

Sostuvo que ello supone una transgresión a la normativa electoral, debido a que la inscripción adolecía de requisitos legales y vulneraba...

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