SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709273

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04185-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Auto que reconoció cesión de derechos litigiosos / RECURSO DE SÚPLICA – Pendiente de resolución contra el auto que resolvió el recurso de apelación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[D]e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. (…) En el presente caso, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, toda vez que, según afirma, no le ha dado cumplimiento al auto de 6 de junio de 2019, a través del cual, entre otras cosas, se le reconoció como cesionario del 20% de los derechos litigiosos de la sociedad F.Á. y Cía. Al respecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el escrito de contestación de la tutela, informó que, en reiteradas oportunidades, le ha manifestado al señor [I.S.] que no es posible dar cumplimiento a lo orden impartida en el auto de 6 de junio de 2019, por cuanto dicha providencia se encuentra surtiendo recurso de alzada concedido en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. (…) En desacuerdo con lo anterior, el 12 de junio de 2019, el señor [H.E.I.S.] interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en cuanto a lo resuelto en el numeral sexto, sobre la liquidación de costas y, la Sociedad H.S. promovió recurso de apelación en cuanto a lo resuelto en los numerales tercero, cuarto y quinto del proveído. El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad H.S. y repuso el numeral sexto del auto del 6 de junio de 2019, respecto de la liquidación en costas. Posteriormente, el 16 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del consejero [A.M.P.], resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de junio de 2019 , en el sentido, entre otros, de “… revocar los numerales tercero y quinto del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, confirmar el numeral cuarto del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C y, reconocer la cesión de derechos litigiosos que, el 24 de agosto de 2011, la sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA hizo en favor de Hábitat Arquitectura e Innovación - H.S.”. Sin embargo, contra dicha providencia, el 13 de noviembre de 2020, la sociedad (…) presentó recurso de súplica, y el 18 del mismo mes y año la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el proceso ejecutivo, por el término de dos días, para anunciar el traslado a la parte contraria del escrito contentivo del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante . (…) Verificados los antecedentes antes indicados, la Sala considera que la presente solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso no ha finalizado y, por lo tanto, el actor puede ejercer sus derechos como cesionario ante el juez de la causa para que sea este quien defina acerca de la presunta renuencia de la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 6 de junio de 2019. Recuerda la Sala que a cargo del juez del proceso está el ejercicio de facultades de ordenación e instrucción el proceso, y aún de corrección y sanción, en ellas las de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad de las partes, prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe y, en relación con estas, las de verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso, debiendo abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente, en tanto para ello goza de la facultad antes indicada. (arts. 42, 43, y 44 del CGP) (…) Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues sin duda el aspecto que se trae a consideración esta judicatura está desprovisto de toda connotación y relevancia constitucional, en tanto se relaciona con la efectividad de un derecho de crédito que para su efectividad está sometido al curso de un proceso judicial, que aún no ha finalizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04185-01 (AC)

Actor: HÉCTOR EDUARDO IBÁÑEZ SANDOVAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – El asunto aún se encuentra en trámite.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Héctor Eduardo I.S. en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor Héctor Eduardo I.S., en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, con el propósito de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo (25000-23-26-000-1993-08632-01) dentro del cual es cesionario del 20% de la suma de dinero que, a título de indemnización, le correspondió a la sociedad F.Á. y Cía. en el proceso que adelantó contra Ecopetrol, como representante judicial de dicha sociedad.

Según narra la demanda, la sociedad F.Á. y Cía. S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, con el fin de que se declarara responsable por los daños causados en varias de sus propiedades, como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto Salgar – Facatativá, el 17 de marzo de 1991.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante fallo de segunda instancia de 29 de octubre de 2012, declaró administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL– por los daños materiales causados a la sociedad F.Á. y Cía. En consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar por concepto de daño emergente la suma de $915’633.215 y, por lucro cesante $173’693.020.

Aduce que Ecopetrol no pagó la anterior obligación, por lo que la sociedad F.Á. y Cía. promovió proceso...

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