SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00910-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709294

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00910-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00910-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / OMISIÓN DE LA SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El actor no fue diligente en presentar la subsanación de la demanda dentro del término establecido por el juez natural

En primer lugar, en relación con la sentencia proferida el 8 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la S. advierte que no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la acción de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2020. Como quiera que la providencia se notificó mediante edicto desfijado el 17 de marzo de 2014, transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la S. Plena de esta Corporación. En segundo término, respecto de la providencia de 19 de noviembre de 2018, emitida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, tampoco se encuentra satisfecho dicho requisito teniendo en cuenta que transcurrió un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, desde que se notificó la providencia por estado de 8 de febrero de 2019. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. (…) En el caso bajo examen, no se presentaron circunstancias especiales, teniendo en cuenta que a pesar de que el demandante indicó en el escrito de impugnación que tiene una condición de discapacidad, en realidad no allegó documento alguno que acredite dicha circunstancia, ya que en la historia clínica únicamente se indica que es un paciente con antecedente de trasplante de rodilla y una condición de apnea del sueño. Así mismo, no se argumentó por qué dichas condiciones pudieron impedirle acudir a la acción de tutela dentro del plazo razonable establecido por esta Corporación, con el fin de excepcionar el carácter de cosa juzgada de las decisiones judiciales que se cuestionan, por lo que no existe mérito suficiente para establecer parámetros de razonabilidad y proporcionalidad diferenciales. Por otro lado, la S. observa que tampoco se cumple con requisito de la subsidiariedad, como quiera que el actor no agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Lo anterior, teniendo en cuenta que aun cuando elevó el recurso extraordinario de revisión, no subsanó los defectos de la solicitud aun cuando la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por auto de 26 de febrero de 2018, le otorgó diez (10) días para ello. En efecto, de conformidad con la información la suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, no se observa que la parte demandada haya radicado memorial alguno durante dicho término, lo que conllevó el rechazo de recurso por auto de 19 de noviembre de 2018, circunstancia que no puede remediarse a través del ejercicio de la acción de tutela. (…) En suma, la acción de tutela no puede corregir la falta de diligencia del accionante al no subsanar el recurso extraordinario de revisión, por cuanto contó con la oportunidad procesal para el efecto. Por último, en relación con el argumento del supuesto error en la notificación del auto admisorio por haber notificado a la Consejera [S.L.I.V.], la S. advierte que su vinculación en el trámite judicial obedeció a que la acción de tutela se dirigió contra la Sección Segunda del Consejo de Estado de la que hace parte, por lo que en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso resultaba imperativo que tuviera conocimiento de la existencia de la acción de tutela. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que impide eventualmente efectuar un estudio de fondo de las providencias objeto de tutela, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sección Primera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. ponente: S.J.C. BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00910-01(AC)

Actor: A.V.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez y subsidiariedad. Confirma decisión que declaró improcedente la acción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de mayo de 2020[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la solicitud de la referencia, en la que declaró improcedente la acción de amparo.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura integral del escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y la consulta del Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El actor manifestó que elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se corrigiera su hoja de servicios incluyendo tres (3) meses y once (11) días que no fueron tenidos en cuenta, así como las cotizaciones por tiempos dobles correspondientes al 26 de febrero de 1971 y al 29 de diciembre de 1973, todo ello con el fin de obtener el derecho a la asignación de retiro.

Afirmó que dicha petición no fue resuelta, por lo que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el Nº 1100133310252010003540, que correspondió por reparto administrativo al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá. El 28 de junio de 2012, el proceso fue remitido por medidas de descongestión al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá[2], que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en providencia de 8 de julio de 2014[3].

El 7 de julio de 2015, el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra las decisiones anteriores (rad. Nº 11001032500020150074900), el cual fue inadmitido por auto de 26 de febrero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[4], en donde se le concedió el término de diez (10) días para que subsanara las inconsistencias de la demanda, toda vez que no indicó de manera precisa y razonada la causal invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, se le advirtió al demandante que si lo que pretendía era invocar la causal de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiese dictado una decisión distinta, debió aportar las pruebas que pretendía hacer valer en el trámite del recurso extraordinario de revisión y explicar las razones por las que no pudo aportarlas en el proceso que dio origen al recurso.

Por auto de 19 de noviembre de 2018, la mencionada autoridad judicial rechazó la demanda por falta de subsanación.

2. Fundamentos de la acción

El señor A.V.L. manifestó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de primacía de la realidad, al no reconocer los tiempos de cotización a los que tiene derecho para acceder a la asignación de retiro como miembro de la Fuerza...

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