SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709306

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00162-00
Fecha19 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se emitió respuesta frente a la solicitud de certificación laboral como apoderado de la parte demandante

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el despacho demandado y la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado atendieron la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. (…) De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la respuesta frente a la solicitud de certificación laboral como apoderado de la parte demandante del señor [A.A.M.] dentro del expediente 2015-00617-01, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00162-00(AC)

Actor: A.A.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor A.A.M. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 13 de enero de la presente anualidad, el señor A.A.M. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: TUTELAR mi derecho constitucional fundamental de petición.

SEGUNDA: ORDENAR a la accionada a que me responda el derecho de petición formulado en fecha octubre 8 de 2020, vía electrónica.

TERCERA: ORDENAR cualquier otra medida de relevancia constitucional que considere pertinente y necesaria.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor A.A.M. expuso que actúa como apoderado de la parte demandante en el proceso con radicado 2014-00617-01 y que, el 8 de octubre de 2020, solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado lo siguiente:

[S]e me certifique mi experiencia laboral como abogado en el proceso de referencia en la que se me precisen y detallen, el tiempo que he venido actuando y desempeñándome como apoderado especial de la parte demandante y las actuaciones jurídicas que he venido ejecutando y desarrollando en el presente asunto (interposición de recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia y la formulación de alegatos de conclusión).

Finalmente, precisó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta frente a la solicitud presentada.

  1. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 25 de enero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al despacho del magistrado J.E.R.N. y a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en calidad de demandados. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El magistrado J.E.R.N. pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su despacho le dio trámite preferente a la solicitud de certificación y ordenó «poner el expediente a disposición de la Secretaría de la Sección para que certifique lo solicitado por el abogado A.A.M., conforme a las disposiciones del art. 115 del CGP. Tal decisión fue adoptada el día 28 de enero de 2021, en providencia que se adjuntará a la presente contestación».

2.2. Por su parte, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que, el 28 de enero de 2021, remitió la certificación solicitada al accionante, «ya que el Despacho dejó a disposición el expediente en la Secretaría el día de hoy (índice SAMAI expediente radicado 56400:49 y 50)».

2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial

Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[1].

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta[2]:

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser...

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