SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709320

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04005-01

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO – Excede la competencia del juez de constitucional / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – En trámite / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA – Pendiente de resolución / FALTA DE ACREDITACIÓN COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Con miras a tomar alguna medida de carácter transitorio / EXHORTO A AUTORIDAD JUDICIAL - Para que resuelva con celeridad las medidas cautelares de urgencia


La parte actora ha sido insistente en señalar que lo que persigue con la presente acción de tutela es el cambio de radicación y de ponente del proceso de reparación directa (08001-23-33-000-2018-00650-00), que promovió contra el Distrito Industrial, Especial y P. de Barranquilla, la Constructora Dante S.A.S y A.Q. y Q.S. Como argumento de impugnación consideró que el a quo se limitó a declarar improcedente la solicitud de amparo por contar, en el curso del proceso judicial, con el mecanismo señalado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, sin analizar la existencia de un perjuicio irremediable, que en su caso, se sustenta en el riesgo a su vida y la de su familia por el posible colapso de su casa. (…) Por ello, en el caso concreto, es evidente que la parte actora cuenta, como lo resaltó la autoridad de primera instancia, con otro medio de defensa judicial, previsto en el artículo 150 del CPACA. (…) [L]a S. destaca que la accionante ni siquiera ha intentado agotar este mecanismo idóneo para lograr lo que persigue a través de la presente acción de tutela; y que a su juicio es la medida necesaria para la protección de sus derechos, y así evitar que se cause un perjuicio irremediable. (…) [N]ótese como la accionante considera que, para evitar que se cause la afectación irreparable de su derecho a la vida, por el riesgo inminente de que se derrumbe su casa, lo que corresponde es ordenar el cambio de radicación y de ponente del proceso de reparación directa que inició contra el Distrito Industrial, Especial y P. de Barranquilla, y otros, como si existiera una relación directa entre esa medida y evitar el posible colapso de la estructura en la que viven, lo cual para la S. no tiene relación de conexidad alguna que resulte idónea y efectiva. En ese orden de ideas, si lo que la parte accionante pretende es el cambio de radicación y de ponente en el proceso que promovió, ello no es procedente mediante la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y tampoco para evitar el perjuicio que alega, porque con esto no se reduce el peligro de derrumbe que afirma están padeciendo. Así las cosas, para la S. es evidente que no solo lo que se pretende mediante esta solicitud de amparo lo puede perseguir a través del mecanismo dispuesto en el artículo 150 del CPACA a fin de que se cambie la radicación y ponente de su proceso, sino que, para evitar el perjuicio irremediable que considera puede afectar su derecho a la vida, ante la supuesta inminencia del derrumbe de su casa, lo que corresponde a la parte accionante es esperar a que sea resuelta la medida cautelar de urgencia solicitada, para lo cual, el proceso judicial está en curso. (…) En suma, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora y las pruebas que obran en el expediente, para esta S. estos no son argumentos de convicción suficientes que permitan considerar la viabilidad de la intervención del juez de tutela, de manera transitoria, además, no se está bajo los presupuestos de una debilidad manifiesta o de un sujeto de especial de protección u otra condición de tal magnitud que busque evitar la consecución de un perjuicio inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables. No obstante, a pesar de que la parte fue enfática en insistir qué es lo que pretende con la presente acción constitucional, esta S. considera necesario exhortar al Tribunal accionado para que, en aras de atender al fin último para el cual fue diseñado el mecanismo de la medida cautelar, le dé un trámite pronto y célere a la solicitud de urgencia elevada por la parte actora, en su demanda de reparación directa.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 615



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04005-01(AC)


Actor: LOURDES MARTÍNEZ DE CERVANTES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial - Violación del derecho al debido proceso judicial – improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020 dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Con escrito radicado el 9 de septiembre de 2020, mediante mensaje de correo electrónico enviado al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Lourdes Martínez de C., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por cuanto en el marco del medio de control de reparación directa (08001-23-33-000-2018-00650-00), que promovió la accionante y otros contra el Distrito Industrial, Especial y P. de Barranquilla, la Constructora Dante S.A.S y Asociados Quintero y Q.S., a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse en el auto admisorio sobre la medida cautelar de urgencia solicitada, le corrió traslado de dicha petición a los demandados y no ha resuelto el recurso de reposición que formuló contra la última decisión; razón por la cual solicita como medida de amparo, “el cambio de radicación y que se asigne un nuevo magistrado ponente en el asunto”.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El 18 de julio de 2018, la señora L.M. de C. y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Industrial, Especial y P. de Barranquilla, la Constructora Dante S.A.S y Asociados Quintero y Q.S., con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la destrucción del inmueble, propiedad de los demandantes, como consecuencia de una construcción colindante, la cual se realizó de forma irregular y defectuosa.


  • En escrito separado solicitó que se decretara como medida cautelar de urgencia, la inscripción del auto admisorio de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 040-156138, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sin embargo, mediante auto de 6 de diciembre de 2018, la autoridad judicial demandada admitió la demanda de la referencia, pero, no se pronunció respecto de la medida cautelar.


  • Con auto de 25 de abril de 2019 el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de la...

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