SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04558-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709331

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04558-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04558-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La controversia ya había sido resuelta en el proceso ordinario / ACUMULACIÓN DE PROCESOS ELECTORALES / AUTO QUE ORDENÓ EL SORTEO DE PONENTE – Dispuso que se enviara el enlace a las partes / SORTEO DE PONENTE PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Se celebró de manera virtual pero no se envió el enlace para la asistencia de las partes / SOLICITUD DE INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL – Motivada en que no se envió el enlace para el sorteo del ponente a las partes / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL – La causal de nulidad invocada no esta prevista en la norma / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / SORTEO DE PONENTE PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – La inasistencia de las partes no invalida la actuación pues su asistencia no es obligatoria

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el debate propuesto por el accionante fue resuelto por el juez ordinario con ocasión del incidente nulidad presentado en el marco del precitado medio de control de control, decisión judicial respecto de la cual no plantea inconformidad alguna. En efecto, el accionante radicó el 1º de agosto de 2020 solicitud de nulidad “del auto que decretó la designación del sorteo para llevar el proceso de nulidad electoral que le correspondió al dr. O.W., atreves (sic) de la acumulación de procesos electorales”, con sustento en que se omitió enviar el enlace para participar en la diligencia, lo que desconoció los principios de publicidad, contradicción y defensa. (…) El tribunal accionado consideró que los argumentos expuestos en el incidente de nulidad no se encuadran dentro de los supuestos del numeral 8° del artículo 133 del CGP, en tanto la omisión de enviar el enlace para asistir a la diligencia de sorteo del magistrado ponente no se puede asimilar a la falta de notificación de la providencia que lo ordenó. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada resaltó que el artículo 282 del CPACA no establece la asistencia obligatoria de las partes a dicho trámite, por lo que su inasistencia no vicia el proceso. Ahora bien, contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el tribunal accionado en proveído de 24 de septiembre de 2020, no lo concedió por considerar que “[e]l artículo 243 en su numeral 6º prevé la apelación únicamente del auto que decrete nulidades procesales, es decir, del auto que accede u ordena la nulidad, más no del que la niega”. Por consiguiente, el demandante instauró la solicitud de amparo, con el fin de que se anule la diligencia del sorteo del magistrado ponente, a la cual no asistió como consecuencia de la falta de envío del enlace que permitía el ingreso a la sala virtual. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la presente acción de tutela desatendió el carácter residual y supletorio previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, por cuanto la discusión sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la omisión de remitir el enlace para que el actor asistiera a la diligencia de sorteo de magistrado ponente en el proceso de nulidad electoral, fue resuelta en auto de 3 de septiembre de 2020, en el sentido de que esa circunstancia no configura la causal de nulidad invocada, decisión respecto de la cual no se planteó reproche alguno, por lo que la solicitud de amparo constitucional deviene improcedente. Por lo demás, de conformidad con la literalidad del artículo 282 del CPACA, a la diligencia de sorteo del magistrado ponente de los procesos acumulados en el trámite judicial de nulidad electoral “podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados”, lo que permite concluir que la comparecencia del ahora demandante no era imperativa, razón por la que su inasistencia ya sea por voluntad propia o, en su defecto, por falta de remisión del enlace que otorgaba el acceso virtual al sorteo, como ocurrió en el presente caso, no vicia de nulidad el trámite ni afecta su validez, a pesar de que en el auto que se corrigió la providencia que decretó la acumulación se ordenara remitir el enlace al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04558-00(AC)

Actor: R.E.P.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Medio de control de nulidad electoral. No remisión de enlace a la parte actora para asistir virtualmente a la diligencia de sorteo de magistrado ponente. Declara improcedente la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor R.E.P.F., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de publicidad, que considera amenazados por no haberle remitido a su correo el enlace para ingresar a la diligencia en la que se realizó el sorteó del magistrado ponente en el medio de control de nulidad electoral que instauró y que fue acumulado a otro de la misma naturaleza.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El actor afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra la elección y posesión del señor A.R.L. como Concejal del Distrito de Barranquilla, la cual, en un primer momento, correspondió por reparto al magistrado J.E.F.G. del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Sostuvo que la demanda se admitió por auto de 20 de enero de 2020, el cual se notificó al correo electrónico titoabogado@hotmail.com.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico dejó sin efecto el proveído de 9 de marzo de 2020, en el que se fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 25 del mismo mes y año, debido a que no se tramitó la solicitud de acumulación presentada en el escrito de contestación de la parte demandada.

Relató que el 3 de julio de 2020, se le notificó al mismo correo electrónico la providencia de 2 del mismo mes y año, que “DECRETAN la acumulación de los procesos de Nulidad Electoral radicados con los números 08-001-23-33-000-2019-00870-00- W (sic), y, 08-001-23-33- 000-2020-00011-00, adelantados por los doctores R.E.P.O. y R.E.P.F., respectivamente, en contra del acto de elección del señor A.F.R.L., como Concejal del Distrito de Barranquilla, para el periodo constitucional 2020 – 2023. En cumplimiento a lo dispuesto en la disposición en comento, el día jueves (3) de julio de 2020, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se realizará la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente de los procesos acumulados”.

Sostuvo que en auto de 6 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 2 de julio de 2020, el cual quedó así:

“TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en la disposición en comento, el día jueves 9 de julio de 2020 a las 10·.30 am, se realizará de manera virtual la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente de los procesos acumulados”.

Refirió que en el anterior proveído se hizo énfasis en que “antes de la fecha indicada se remitirá al correo electrónico aportado por las partes y a los demás interesados la plataforma y el link a través del cual podrán ingresar a la diligencia”.

Señaló que el 9 de julio de 2020, se realizó el sorteo virtual del magistrado ponente de los expedientes de nulidad electoral acumulados, sin embargo, no asistió en razón a que no le enviaron el enlace, lo que le imposibilitó acceder a dicho trámite.

Finalmente, aseveró que posteriormente tuvo conocimiento de que el asunto se asignó al magistrado O.W., lo que en su sentir, configura una nulidad constitucional por violación del debido proceso por no haber contado con el respectivo enlace para asistir virtualmente a la referida diligencia de sorteo.

2. Fundamentos de la acción

El accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de publicidad, al no remitirle el enlace para asistir al sorteo virtual del magistrado ponente dentro de los procesos acumulados de nulidad electoral con radicado 08-001-23-33-000-2019-00870-00 y 08-001-23-33-000-2020-00011-00.

Afirmó que en su calidad de sujeto procesal dentro de la acción de nulidad electoral podía hacer observaciones o...

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