SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04996-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709347

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04996-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04996-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.
Fecha21 Enero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia y solicitar la declaración de nulidad


[P]ara la Sala lo que pretende el accionante es que se declare la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso en cuestión y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión, con la finalidad de que el Tribunal estudie de fondo su demanda ordinaria que, a su juicio, es de reparación directa, reconozca su derecho al debido proceso y por ende, se acceda a la indemnización pretendida con ocasión de los perjuicios derivados del cobro coactivo adelantando en su contra. (…) Ello, por cuanto considera que existe una contradicción en lo decidido en ambas instancias y lo apelado, y que por ello se le vulneró el principio de no reformatio in pejus, en tanto que el Tribunal demandado resolvió su apelación con un sentido y alcances jurídicos distintos a las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por el a quo, además de que omitió pronunciarse acerca de los alegatos que presentó en segunda instancia. (…) Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…) En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. (…) Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso». (…) En lo atinente a la omisión de pronunciamiento alegada por el actor, que correspondería al defecto denominado decisión sin motivación, se advierte que tal asunto también es susceptible del recurso extraordinario de revisión, bajo la citada causal, pues al respecto, esta Corporación ha considerado que aquella ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.» (…) De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04996-00(AC)


Actor: RAFAEL JACOBO PEÑA NARVÁEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Rafael Jacobo Peña Narváez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito remitido el 27 de noviembre de 2020 al correo de la Secretaría General de la Corporación1, el señor R.J.P.N. ejerció acción de tutela en contra de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a la protección del adulto mayor, la seguridad jurídica, la supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales, la confianza legítima y «cualquier otro que resulte afectado».


La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 21 de agosto de 2020, dictada por la referida autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa que presentó en contra de la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, el Departamento Social Competitividad e Innovación, el Instituto Distrital de Urbanismo y Control (IDUC), el Instituto Distrital de Liquidaciones (IDL) y, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el cual se identificó con el radicado 08001-33-33-011-2018-00124-00 (01), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.


En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:


«…


2- Se Deje Sin Efectos La Sentencia De Fecha Agosto 21 Del 2020 notificada por correo electrónico de fecha 22 de octubre /2020. Proferida En Segunda Instancia Por El Tribunal Administrativo Del Atlántico Mediante Fallo Inhibitorio Entre Otras Decisiones; Contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SECCION C Magistrado CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA. Quien funge como ponente en segunda instancia en el proceso promovido por el suscrito contra la Secretaria De Planeación Distrital, (Departamento Social Competitividad E Innovación), Instituto Distrital De Urbanismo y Control IDUC, Instituto Distrital de Liquidaciones IDL, Y El Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Representados Legalmente por sus funcionarios legales y/o constitucionales o quien haga sus veces, todos con domicilio en esta ciudad, para que mediante la presente acción constitucional se me prodigue el amparo tutelar que más adelante se solicita, proceso que se tramitó en primera instancia ante el juzgado Once (11) Administrativo Oral del circuito de Barranquilla bajo el radicado No.08-001-33-33-011-2018-00124-00. MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA, y en apelación ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO con radicado No 08-001-33-33-011-2018-00124-01, por la posible violación o afectación a los derechos fundamentales del suscrito; arriba relacionados, por la acción u omisión del magistrado ponente al proferir Sentencia de segunda instancia de fecha 21 de Agosto del 2020, en el cual revoc[ó], declar[ó] una excepción como probada y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda en dicho proceso; al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia De Primera Instancia De Fecha Dieciocho (18) De Diciembre Del 2018 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla, adversa a las pretensiones de la demanda


3 – [P]or lo que el amparo solicitado consiste en que se ordene al tribunal accionado que deje sin efecto dicha sentencia de segunda instancia de fecha 21 de Agosto /2020 y las demás piezas procesales que dependan de ella y en consecuencia se profiera la providencia o fallo que la sustituya como legalmente corresponda en derecho, accediendo a las s[ú]plicas de la demanda y condenando en costas, y agencias en derecho a la partes demandadas conforme a los ítems y pretensiones de la demanda.


4º - [L]as demás condenas que su señoría quiera hacer u ordenar.» (sic para la cita)


La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes


2. Hechos


Sostuvo que fue denunciado como contraventor de normas urbanísticas por un vecino cuando trataba de construir en el predio de su propiedad y en su interior un plafón que daba hacia el callejón o caja de aire del inmueble ubicado en la carrera 15 con 60 - 56 en la ciudad de Barranquilla.


Manifestó que por ello se le inició un proceso administrativo sancionatorio en el cual, en el año 2004 fue multado por la suma de $7.600.000.oo pesos y también se le obligó a deshacer lo construido.


Señaló que en el proceso de jurisdicción coactiva ejerció la defensa de sus intereses con los recursos de ley, en los cuales siempre destacó las irregularidades por anomalías surgidas en dicha actuación entre ellas el mandamiento de pago con un título que no prestaba mérito ejecutivo por no tener una obligación clara expresa y exigible, pues se tomó como tal la que ordenaba la demolición o suspensión de la obra y no el que sancionó con la referida multa.


Aclaró que en el proceso administrativo coactivo se ordenaron, decretaron y materializaron medidas cautelares sobre sus bienes inmuebles y cuentas bancarias...

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