SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709357

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03003-01
Fecha05 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD - No fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria

[L]a parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al determinar la inexistencia de una falla en el servicio, cuando estaba plenamente demostrado que al señor [L.R.P.] se le imputó un delito diferente al presuntamente cometido, el cual, además, no daba lugar a la restricción de su libertad. (…) [C]onsidera la S. que tampoco se encuentra demostrada la configuración del defecto fáctico alegado, toda vez que el Tribunal accionado valoró conjuntamente los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación directa, análisis que le sirvió para descartar el carácter injusto de la privación y, de contera, la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. (…) lo cierto era que la medida restrictiva de la libertad no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, dado que no obedeció a «pruebas prefabricadas o a testigos falsos», sino a la denuncia penal formulada por el señor [L.A.O.P.] y al informe elaborado por la Policía Judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existen criterio unificado sobre la materia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / ABSOLUCIÓN O PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD SUBJETIVA - No es obligatoria la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad

[P]recisa esta S. que la absolución o preclusión por atipicidad subjetiva no fue contemplada, ni por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado, como uno de los eventos en los que es factible ―que no obligatorio, se insiste― aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. De modo que bien podía el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía e independencia, abordar el análisis de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor [L.R.P.], a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, como en efecto ocurrió. Aún más, no existe ninguna regla o subregla jurisprudencial que conmine al juez a aplicar uno u otro régimen de responsabilidad o título de imputación, como parece entenderlo el a quo. Ni siquiera cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el a quo, estima la S. que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03003-01(AC)

Actor: L.R.P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado[1], que resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por L.R.P. y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 1 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-018-2014-00512-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión, en la cual, 1) analice la existencia de atipicidad en el marco del delito por el cual fue privado de la libertad 2) independientemente del régimen de responsabilidad que elija revise si la medida es idónea y proporcional.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 7 de julio de 2020, los señores L.R.P., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad G.R.B., I.K.B.C., M.d.C.P., J.O.R.A., J.P.R.P., L.R.P., E.R.P., H.R.P. y O.R.P., por medio de apoderado judicial (fls. 9 y 10, exp. digital -2), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formularon las siguientes pretensiones:

1) Conceder la protección constitucional del derecho del debido proceso, a la igualdad y tutela judicial efectiva al accionante (sic).

2) Dejar sin efecto la sentencia del 1 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia.

3) Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, que en el término de diez (10) días profiera una nueva sentencia atendiendo a las consideraciones adoptadas por la sala.

1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente se extraen los siguientes:

El 17 de marzo de 2012, el señor L.A.O.P. denunció ante el Gaula que estaba siendo víctima de amenazas en contra de su integridad y patrimonio por parte de terceros, quienes lo habían citado en un establecimiento de comercio para que les entregara una suma de dinero y les firmara un pagaré.

Una vez llegó al establecimiento de comercio, el señor O.P. recibió la llamada de una persona que dijo que ya estaba llegando y que «si no firmaba el pagaré se le llevaría todo el negocio y también se lo llevaría a él para desaparecerlo». Después arribó al lugar el señor L.R.P., quien le dijo al entonces denunciante que si no había entregado todo el dinero «ya sabía lo que le podía pasar». En ese instante el hoy accionante fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, como presunto coautor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.

Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, en decisión del 5 de junio de 2012, el Juez Primero Penal con funciones de Conocimiento declaró la preclusión de la investigación en su contra, por atipicidad del hecho investigado, y ordenó la libertad inmediata del accionante, toda vez que «el propósito de las amenazas no era obtener un provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita», sino el cobro de una deuda. En la misma decisión, el juez ordenó que se compulsaran copias para que, por los mismos hechos, se iniciara una investigación por el delito de constreñimiento ilegal en contra del señor L.R.P..

Con fundamento en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores L.R.P., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad G.R.B., I.K.B.C., M.d.C.P., J.O.R.A., J.P.R.P., L.R.P., E.R.P., H.R.P. y O.R.P. demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 17 de marzo y el 5 de junio de 2012.

El 4 de octubre de 2017, el Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, en sentencia del 1° de junio de 2020, revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado consideró que, teniendo en cuenta que lo que dio lugar a la preclusión de la investigación penal fue que la conducta atribuida se enmarcaba en un delito diferente al imputado, no se podía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, sino desde la óptica de la falla en la prestación del servicio, la cual no se logró demostrar en el proceso.

1.3. Argumentos de la tutela

Los hoy accionantes estiman que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 1° de junio 2020, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, según el cual cuando la conducta investigada es atípica, el régimen de...

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