SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05141-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709373

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05141-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05141-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD SIMPLE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CONSTITUIR EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA – Por falta de motivación del Concejo Municipal

[L]a S. observa que la autoridad judicial accionada sí hizo mención de la prueba documental que se estima no fue tenida en cuenta (…) Como puede verse, después de efectuar una valoración conjunta del acervo probatorio, el Tribunal accionado concluyó que ni los estudios técnicos ni las certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Hacienda y el Acta de CONFIS, que le servían de sustento al proyecto de modernización renovación y expansión del sistema de alumbrado público de Tocancipá, fueron incluidos o mencionados como antecedente o fundamento en el Acuerdo 002 de 2019. Esto, a pesar de que era deber del Concejo Municipal de Tocancipá motivar dicho acto administrativo y, en especial, la decisión de comprometer por 30 años el recaudo del impuesto de alumbrado público, adoptada en el artículo cuarto. (…) De hecho, en la providencia transcrita, la autoridad judicial demandada deja claro que aunque no era tarea suya auscultar en las razones esgrimidas por el Concejo Municipal de Tocancipá para conferir al alcalde la autorización señalada en el artículo cuarto del Acuerdo 002 de 2019, sí que lo era velar por el respeto al debido proceso, mediante la verificación de que dicho acto administrativo se encuentre debidamente motivado, so pena de que se configure el vicio de expedición irregular, argumentos que no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) En ese contexto, la S. estima que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que el Concejo Municipal de Tocancipá y los aquí coadyuvantes no compartan dicho resultado, no habilita al juez de tutela para inmiscuirse en el examen probatorio y volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05141-00(AC)

Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓNn PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La S. decide la acción de tutela instaurada por el Concejo Municipal de Tocancipá contra la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 7 de diciembre de 2020, el Concejo Municipal de Tocancipá, por medio de apoderada judicial (fl. 1, exp. digital -3), interpuso acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 8, exp. digital -2):

1. Que revoque la Sentencia proferida dentro del expediente con radicado 2019-00884-00 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” con ponencia de la Dra. C.E.L.M., incluida su providencia aclaratoria.

2. Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la Entidad Accionada que, en un término no superior a 48 horas profiera una nueva sentencia en la que declare infundadas la totalidad de las objeciones gubernamentales y declare la legalidad de todo el Acuerdo 002 de 2019.

3. Que se tome cualquier otra medida que resulte necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales del Honorable Concejo Municipal de Tocancipá.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Mediante Acuerdo 002 del 20 de febrero de 2019, el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó al alcalde para la constitución de una sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público.

Una vez revisado el acuerdo en mención, la Gobernación de Cundinamarca, a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, planteó una serie de observaciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el acto administrativo en cuestión adolecía de falta de motivación. De modo que solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, en especial la del artículo cuarto que estipulaba lo siguiente:

ARTÍCULO CUARTO: Autorizar al señor Alcalde del Municipio de Tocancipá, ceder con destino a la operación del sistema de Alumbrado Público, el cien por ciento (100%) del recaudo por concepto de Impuesto de Alumbrado Público o la renta que lo sustituya, por el término de treinta (30) años, contados a partir del inicio de las operaciones de la sociedad, con el fin de financiar todas las actividades que sean inherentes a la prestación del servicio de alumbrado público de acuerdo con las normas vigentes.

P. primero: Los recursos cedidos corresponderán al valor del impuesto de alumbrado público, y su destinación tendrá como objetivo único y exclusivo el pago de todas las actividades relacionadas o inherentes a la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que dichos recursos no tendrán la calidad de aporte al capital social o patrimonio de la sociedad que se constituya, y por lo tanto, sus excedentes y rendimientos serán de propiedad única y exclusiva del municipio de Tocancipá, los cuales mantendrán en todo momento la destinación específica que le ha dado la ley y la Regulación CREG.

P. segundo: Teniendo en cuenta que con los recursos provenientes de la renta constituida por el impuesto del alumbrado público se pagarán, conforme lo disponen las normas legales y regulatorias vigentes, así como aquellas que las modifiquen o sustituyan, la remuneración del capital que el socio inversionista utilice para llevar a cabo la reposición, modernización, expansión y todas las demás actividades que fueren necesarias para la prestación del servicio de alumbrado público, toda la infraestructura que se instales (sic) o construya, será de propiedad exclusiva del municipio de Tocancipá, salvo la que con anterioridad al inicio del contrato se haya probado pertenezca a un tercero, lo cual deberá hacerse constar en el acta que suscriban las partes para dar inicio a la prestación del servicio, la cual hará parte del contrato social.

P. tercero: Autorizase al señor alcalde para proferir todos los actos y celebrar todos los contratos necesarios para el ejercicio de las potestades concedidas en este acuerdo y solo dentro del marco de estas.

En providencia del 22 de mayo de 2020, aclarada mediante auto del 27 de agosto de la misma anualidad, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundadas las observaciones formuladas por la Gobernación de Cundinamarca, respecto del artículo cuarto del Acuerdo 002 del 20 de febrero de 2019 y, como consecuencia, declaró su inconstitucionalidad e ilegalidad.

Para el Concejo Municipal de Tocancipá, al dictar el fallo del 22 de mayo de 2020 y el auto que la aclaró, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró en forma adecuada los documentos obrantes en el expediente e inclusive en el mismo Acuerdo 002 de 2019, de los cuales se podía colegir que el término «cesión», utilizado en la redacción del artículo 4° del acto administrativo, es habitual en los acuerdos del país y que no debe ser tomado literalmente, sino bajo el entendido de que el municipio nunca iba a perder la titularidad del impuesto al alumbrado público, buscando «un mejor camino para su administración recurriendo para ello a un encargo fiduciario donde no hay transferencia de la propiedad de los recursos y el municipio conserva su control».

Igualmente, adujo que se incurrió en defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta los argumentos expuestos por el Concejo Municipal de Tocancipá y Energizett S.A. ESP, frente a la motivación del artículo 4 del Acuerdo 002 de 2019, que señalaban que lo que se cedía a la empresa de servicios públicos era el ingreso, mas no el impuesto, así como que los ingresos serían...

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